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5.5. Dictamen del Consejo de Estado

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Normalmente, cuando se elabora una disposición de carácter general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, dado el carácter preceptivo que tiene su consulta en los casos previstos en el art. 22 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, esto es, cuando se trata de disposiciones reglamentarias que se dictan en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho de la UE o de disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes.

El dictamen del Consejo de Estado, una vez completo el expediente, cumple una función muy relevante, en la medida en que permite valorar todos los aspectos, sustantivos y procedimentales, teniendo en cuenta su perspectiva holística. Aun no tratándose de un órgano técnico –entendido este aspecto referido a técnica diferente de la jurídica–, su análisis es global, en la medida en que, junto a los aspectos técnicos de la norma, cuenta con las alegaciones realizadas por los sectores en las que se explicita a menudo la “traducción” jurídica de las fórmulas, esto es, de qué modo afectan a los diferentes derechos e intereses involucrados. Puede que no sea tarea del Consejo de Estado objetar una fórmula, pero sí, desde luego, poner de manifiesto, por ejemplo, cuando una regulación que tiene efectos diferentes para los distintos agentes, por muy técnica que sea, está o no debidamente explicada y justificada en la memoria.

De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, es preceptiva la consulta al Consejo en Pleno cuando se trata de anteproyectos de Leyes que hayan de dictarse en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales.

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