Читать книгу Vicisitudes del contrato en la tradición jurídica romanística - David Fabio Esborraz - Страница 11
1.2.1.2. ARISTÓN Y MAURICIANO PROPUSIERON TUTELAR LOS NEGOCIOS ATÍPICOS CON PRESTACIONES RECÍPROCAS, EMPLEANDO PARA ELLO LA IDEA DEL SYNÁLLAGMA, CON LA INTENCIÓN DE MITIGAR LA TIPICIDAD CONTRACTUAL
ОглавлениеDesafortunadamente las elaboraciones de Labeón en materia de contrato tuvieron, en la experiencia jurídica romana, un éxito menor del que era de esperarse. En efecto, no lograron penetrar en los postulados de los principales exponentes de la escuela sabiniana, para quienes el concepto de contractus se limitaba principalmente a los negocios típicos que integraban la categoría de las obligationes re, verbis, litteris y consensu contractae. Esta orientación –con las únicas correcciones que ahora nos disponemos a analizar– terminará imponiéndose en la codificación justinianea gracias a la labor de los compiladores y no obstante el intento conciliador propuesto por Teófilo (véase infra 1.3), de allí que la tipicidad pueda considerarse una de las características del sistema contractual romano.
Empero, de los distintos inconvenientes suscitados por la falta de coherencia de las elaboraciones llevadas a cabo por la escuela sabiniana en materia contractual, aquel que mayores problemas traía aparejados desde el punto de vista práctico estaba representado por la circunstancia de haber quedado fuera de los alcances del contractus el entero universo de los negocios atípicos; no obstante que a través de ellos se expresara (tanto en la Antigüedad como en la actualidad) la mayor parte de los comportamientos negociales. Fue por ello que algunos de los más destacados seguidores de Sabino propiciaron superar este otro inconveniente presentado por el sistema contractual por ellos elaborado mediante el recurso a la analogia; postulando de esta manera, fieles a su línea de pensamiento, la subsunción de las nuevas figuras en alguno de los tipos contractuales ya reconocidos y, en consecuencia, la extensión a las primeras de los medios procesales previstos para la protección de los segundos.
En este sentido cabe destacar, entre otras, la opinión de Salvio Juliano (siglo II d.C.) quien, luego de la codificación del edicto perpetuo que le encargara el emperador Adriano y de la consiguiente restricción de las fuentes del derecho como consecuencia del traspaso del poder de crear nuevos remedios procesales de las manos del pretor a las del príncipe y del senado, propuso la aplicación analógica (analogia legis) de las fórmulas previstas en materia de contratos consensuales ya reconocidos (los contratos nominados o típicos de compraventa, locación, sociedad y, también, el mandato) a las convenciones sinalagmáticas a las cuales el ius civile no les otorgaba un nombre (contratos innominados o atípicos), mediante el recurso al instrumento de los prescripta verba (D. 19,5,3 [Juliano, libro XIV Digestorum]; D. 19,5,5,2 [Paulo, libro V Quaestionum])82.
Sin embargo, esta solución no fue suficiente para contrarrestar los inconvenientes derivados de la falta de elaboración de una categoría general de contrato determinada en sentido positivo, abierta, como tal, hacia el futuro y capaz de adecuarse a las nuevas figuras que reconocían su origen en las mutaciones operadas en el ámbito de la realidad social83. A estas nuevas exigencias trató de dar respuesta el jurista Ticio Aristón (siglos I y II d.C.)84 quien –no obstante estar influenciado en materia contractual por los postulados de la escuela sabiniana85– propuso la aplicación de la idea del synállagma a la que ya había echado mano Labeón para fundamentar la tutela de los negocios atípicos cuyo contenido consistiese en cualquiera de las posibles combinaciones de las que podía ser objeto un “dar” y/o un “hacer”86, en los cuales la ejecución de una de las prestaciones al momento de celebrarse el acuerdo se erigía en la “causa” que justificaba la obligatoriedad de la contraprestación:
D. 2,14,7,2 (Ulpiano, libro IV ad Edictum): Sed et si in alium contractum res non transeat, subsit tamen causa, eleganter Aristo Celso respondit esse obligationem. Ut puta dedi tibi rem ut mihi aliam dares, dedi ut aliquid facias: hoc συνάλλαγμα esse et hinc nasci civilem obligationem87…
[Pero si la cosa (la convención) no pasare (no da lugar) a otro contrato (nominado), y subsistiere, sin embargo, la causa, respondió acertadamente Aristón a Celso (hijo), que había obligación; por ejemplo te di una cosa, para que me dieras otra; di para que hagas algo, esto es “sinalagma”, y de aquí nace una obligación civil...]88.
Del pasaje transcrito (que nuevamente conocemos gracias a una citación de Ulpiano) se desprende que si bien Aristón se inspiró también en la idea del synállagma, terminó por modificar el razonamiento desarrollado por Labeón. Así, mientras este último jurista había identificado el contrato (por él definido como ultro citroque obligatio) con el synállagma, el primero de ellos se limitó simplemente a calificar los negocios atípicos por él ejemplificados con los casos “di una cosa, para que me dieras otra; di para que hagas algo” (dedi tibi rem ut aliam mihi dares, dedi ut aliquid facias) como synállagma, y a reconocer con base en ello una acción civil para exigir el cumplimiento de la prestación correlativa pendiente de ejecución, pero sin incluirlos en la categoría contractual (la que siguió considerando integrada solo por los negocios típicos)89.
Es que, al verse condicionado todavía por la tipicidad del sistema contractual proyectado por la escuela sabiniana, Aristón no pretendió elaborar una categoría general de contrato, como en cambio había hecho Labeón, quien veía en la figura de los negocios consensuales del ius gentium el arquetipo de una noción general de contrato capaz de abrazar también a todas las convenciones sinalagmáticas atípicas. Aristón no consideraba esta última clase de figuras negociales vinculantes por sí mismas sino que requería además, para la producción de tal efecto, que la parte a la que se le reconocía la acción por cumplimiento hubiere ejecutado previamente la prestación a su cargo, la que, unida a la conventio, perfeccionaba el negocio, el que a su vez constituía la fuente de la obligación de la contraparte90.
Ello se explica en atención a que, según la lógica de las enseñanzas de la escuela sabiniana, los contratos consensuales (cuya característica consistía en el hecho de requerir únicamente para su perfeccionamiento el consentimiento de las partes) solo eran accionables en atención a su calidad de figuras típicas, expresamente reconocidas y tuteladas por el edicto del pretor. Desde esta perspectiva puede comprenderse por qué mientras se reconocía validez a los acuerdos por los cuales se convenía el cambio de una cosa por dinero (compraventa), no sucedía lo mismo con aquellos que importaban el intercambio de una cosa con otra (permuta), a menos que no hubiere sido ejecutada una de las prestaciones convenidas. Como consecuencia de ello, las figuras atípicas estructuradas con base en una conventio no eran directamente accionables, y para que lo fueran era necesario que el nudo consentimiento estuviese acompañado, además, de la ejecución de una de las prestaciones que aquella ponía en cabeza de las partes91.
De esta manera, mientras Labeón había identificado el synállagma con la ultro citroque obligatio (es decir, con el acto productivo de obligaciones recíprocas), ejemplificándolo con la compraventa, la locación-conducción y la sociedad, Aristón, en cambio, hizo lo propio con la causa subesse (o sea, con la “causa subyacente” al acuerdo, representada por la datio inicial), ejemplificándolo en consecuencia con el esquema do ut des o do ut facias, más próximo al esquema de la permuta real (por lo que la reciprocidad tenía lugar aquí entre las prestaciones)92. Es por ello que se ha observado que los casos citados por Aristón como aplicación de su noción de synállagma carecían de naturaleza contractual (y por ende de tutela jurídica) para los seguidores de la escuela liderada por Labeón (entre los que se encontraba Celso hijo93, de ahí la controversia de ambos juristas sobre el alcance del sinalagma referida en el pasaje analizado), en atención a que, al faltar en ellos la bilateralidad obligacional, no podían dar lugar a una acción de cumplimiento de contrato (sino tan solo a la repetición, de la datio realizada, mediante una condictio)94.
Ello es así porque en Aristón la bilateralidad objetiva no era volcada en el molde de la categoría de los contratos consensuales sino que se aproximaba más al esquema de las obligationes re contracta (aun cuando no coincidiera en todo con él)95. En efecto, en la visión de este jurista los negocios atípicos con prestaciones correlativas engendraban una “obligación civil” para el que recibió (o mejor dicho una “acción civil” de cumplimiento contra él), consistente en devolver o compensar lo recibido a favor de quien dio originalmente, si es que de su parte no se ejecutó de manera inmediata lo que de él se esperaba96. De esta forma, consideró que –al lado de las figuras reconocidas– la datio inicial (a la que llamó causa97) tornaba obligatoria para las partes (es decir, justificaba) la convención que la acompañaba; tratando así de dar solución a los inconvenientes derivados de la aplicación del dogma –vigente en el derecho clásico y en realidad nunca superado de manera absoluta en la edad de formación del Sistema jurídico romanístico– según el cual en el ámbito de los negocios atípicos la conventio por sí sola (es decir, “nuda”) no tenía virtualidad suficiente para hacer nacer obligaciones98.
De lo expuesto hasta aquí se desprende que el principal aporte de la teoría aristoniana consistió en haber abierto el camino hacia la contractualización de figuras negociales que hasta ese momento no tenían el carácter de contractus para la escuela sabiniana y a las cuales no podía tutelarse ni siquiera mediante el recurso a su analogía con los tipos contractuales reconocidos (analogia legis), aun cuando en lo demás el jurista trajaneo mantuviese intacto el esquema contractual elaborado por esta corriente (basado, en su esencia, en la tipicidad negocial y la cuatripartición de las causae de las obligaciones contractuales: re, verba, litterae, consensus), pero completándolo mediante el desplazamiento de la noción-categoría del synállagma del campo de la correlatividad de las obligaciones (propio de los contratos consensuales) al de la función de reequilibrio de las “prestaciones” (propio de los negocios del tipo do ut des, do ut facias, facio ut des, facio ut facias), con la finalidad de otorgar protección a los denominados nova negotia99.
En efecto, Aristón tan solo se limitó a considerar presente el synállagma en las figuras convencionales atípicas por él consideradas, lo que justificaba su tutela o accionabilidad, pero sin llegar a calificarlas como contractus. Este paso fue llevado a cabo por Junio Mauriciano (siglo II d.C.)100, tal como se deduce del párrafo subsiguiente del texto recién analizado, a saber:
D. 2,14,7,2 (Ulpiano, libro IV ad Edictum): ... Et ideo puto recte Iulianum a Mauriciano reprehensum in hoc: dedi tibi Stichum, ut Pamphilum manumittas: manumisisti: evictus est Stichus. Iulianus scribit in factum actionem a praetore dandam: ille ait civilem incerti actionem, id est praescriptis verbis sufficere: esse enim contractum, quod Aristo συνάλλαγμα dicit, unde haec nascitur actio.
[... Por ello opino que con razón fue (Salvio) Juliano reprendido por Mauriciano en esto: te di a Stico, para que manumitas a Pánfilo; lo manumitiste; Stico fue evicto. (Salvio) Juliano escribe que se ha de dar por el pretor una acción in factum; aquél (Mauriciano) dice que basta la acción civil incerti (con la que se solicita algo “incierto”, pues no permitía la inmediata identificación de la relación jurídica deducida en juicio), esto es, la acción praescriptis verbis; puesto que hay un contrato, lo que Aristón llama “sinalagma”, de donde nace esta acción]101.
Como puede inferirse del pasaje aquí transcrito, mientras Aristón se mantuvo más fiel al concepto de contrato que se desprendía del sistema contractual sabiniano, limitado solo a las figuras nominadas o típicas, pero sumando a ellas la idea del synállagma con la finalidad de mitigar algunos de los problemas causados por la tipicidad, Mauriciano, en cambio, fue más allá al incorporar directamente la noción aristoniana de sinalagma y por ende las figuras innominadas o atípicas en las que ella estaba presente dentro de los contornos del término contractus, contribuyendo de esta manera a la posterior teorización de la categoría de los denominados “contratos innominados”102.
Es precisamente por esto último que Ulpiano concluía afirmando que con razón fue Salvio Juliano reprendido por Mauriciano, en atención a que para el primero la fattispecie “do ut facias” no podía ser subsumida dentro del sistema contractual elaborado por la escuela sabiniana por considerar que la falta de correlatividad de las “obligaciones” en este tipo de negocios (en donde la ejecución de la prestación inicial no constituía el cumplimiento de una obligación sino un requisito para su perfeccionamiento) impedía extenderles por analogía el régimen y los remedios procesales de los contratos consensuales y, en consecuencia, no se los podía calificar como contratos. Sin embargo, en los casos en los que podía resultar útil el reconocimiento de una tutela jurídica, Salvio Juliano terminó por propiciar la posibilidad de reconocer una actio in factum en sentido estricto, librada al arbitrio del pretor según las exigencias del caso concreto (tal como se le atribuye en el pasaje ulpianeo aquí analizado y en otro de Paulo [libro V Quaestionum] conservado en D. 19,5,5,2)103.
De todo ello puede concluirse sin hesitación que el principal aporte de las elaboraciones llevadas a cabo por Aristón y Mauriciano –en su conjunto– fue el de haber abierto el sistema contractual sabiniano a la ampliación de la categoría contractual mediante la distinción entre los contratos que tenían un nombre propio (figuras típicas) y aquellos privados de nombre (figuras atípicas), aun cuando lo hayan hecho a través de una elaboración menos refinada de la llevada a cabo por Labeón104. La única incertidumbre recae, sin embargo, sobre el medio procesal concedido por ambos juristas para exigir el cumplimiento de las figuras no reconocidas por el edicto del pretor.
En este sentido, mientras Aristón parece haber recomendado en los casos por él tratados (do ut des y do ut facias) el otorgamiento de una “acción civil incierta de derecho estricto” (actio civilis incerti ex strictu iure) basada, como hemos visto, más en la idea del reequilibrio que en la del acuerdo que fundaba la correlatividad105, Mauriciano habría cumplido asimismo en esta materia un paso adelante proponiendo, en cambio, el reconocimiento de una “acción civil incierta de buena fe” (actio civilis incerti ex bona fide)106. De esta manera se completaba también en el ámbito de la escuela sabiniana el pasaje de la tutela de las convenciones del tipo “te di una cosa, para que me dieras otra; di para que hagas algo” (dedi tibi rem ut aliam mihi dares, dedi ut aliquid facias) del ámbito de los remedios de estricto derecho (quidquid dare facere oportet) a los de buena fe (quidquid dare facere oportet ex fide bona)107.