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1.2.2.3. ULPIANO Y EL CONTRACTUS COMO ESPECIE DEL GÉNERO CONVENTIO TUTELADA A TRAVÉS DE UNA ACCIÓN

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La enunciación atribuida a Sexto Pedio según la cual “no hay ningún contrato que en sí no contenga una convención” fue extendida, más allá de las cuatro categorías de negocios designadas en el ámbito de la escuela sabiniana mediante el empleo del término contractus (es decir, los contratos re, verbis, litteris o consensu)146, por obra de Domicio Ulpiano (siglo III d.C.)147, quien al elaborar su “teoría general” sobre la conventio148, en el comentario que hiciera a la rúbrica De pactis conventis del edicto del pretor en su libro iv ad Edictum149, partía del presupuesto de que ella constituía un genus:

D. 2,14,1,3: Conventionis verbum generale est ad omnia pertinens, de quibus negotii contrahendi transigendique causa consentiunt qui inter se agunt: nam sicuti convenire dicuntur qui ex diversis locis in unum locum colliguntur et veniunt, ita et qui ex diversis animi motibus in unum consentiunt, id est in unam sententiam decurrunt...150.

[La palabra convención es general, perteneciendo a todo aquello sobre que para contraer o transigir un negocio consienten los que entre sí lo tratan; porque así como se dice que convienen los que de diversos puntos se reúnen y van a un mismo lugar, así también los que por diversos movimientos del ánimo consienten en una misma cosa, esto es, convergen en un mismo parecer...].

Asimismo, en la arquitectura ideada por Ulpiano, el género convención era comprensivo de tres species151, a saber:

D. 2,14,5: Conventionum autem tres sunt species. Aut enim ex publica causa fiunt aut ex privata: privata aut legitima152 aut iuris gentium…

[Hay tres especies de convenciones; porqué se hacen, o por causa pública, o por causa privada; por causa privada, según la ley, o según el derecho de gentes...].

A su vez, entre las convenciones “por causa privada según el derecho de gentes” (iuris gentium, ex causa privata) Ulpiano distinguía, tomando en consideración el correspondiente mecanismo de tutela procesal153, los “contratos” (negotii contrahendi causa), que daban origen a una acción:

D. 2,14,7 pr.-2: Iuris gentium conventiones quaedam actiones pariunt, quaedam exceptiones. / 1. Quae pariunt actiones, in suo nomine non stant, sed transeunt in proprium nomen contractus: ut emptio venditio, locatio conductio, societas, commodatum, depositum et ceteri similes contractus. / 2. Sed et si in alium contractum res non transeat, subsit tamen causa, eleganter Aristo Celso respondit esse obligationem. Ut puta dedi tibi rem ut mihi aliam dares, dedi ut aliquid facias: hoc συνάλλαγμα esse et hinc nasci civilem obligationem. Et ideo puto recte Iulianum a Mauriciano reprehensum in hoc: dedi tibi Stichum, ut Pamphilum manumittas: manumisisti: evictus est Stichus. Iulianus scribit in factum actionem a praetore dandam: ille ait civilem incerti actionem, id est praescriptis verbis sufficere: esse enim contractum, quod Aristo συνάλλαγμα dicit, unde haec nascitur actio.

[Algunas convenciones de derecho de gentes producen acciones; otras, excepciones. / 1. Las (convenciones) que producen acciones, no subsisten con su nombre (genérico de convenciones), sino que pasan al (asumen el) nombre propio de un contrato, como compra, venta, locación, conducción, sociedad, comodato, depósito, y los demás contratos semejantes. / 2. Si la cosa (la convención) no pasare (no diese lugar) a otro contrato, y subsistiere, sin embargo, la causa, respondió acertadamente Aristón a Celso (hijo), que había obligación; por ejemplo te di una cosa, para que me dieras otra; di para que hagas algo, esto es “sinalagma”, y de aquí nace una acción civil. Y por ello opino que con razón fue (Salvio) Juliano reprendido por Mauriciano en esto: te di a Stico, para que manumitas a Pánfilo; lo manumitiste; Stico fue vindicado. (Salvio) Juliano escribe que se ha de dar por el pretor la acción in factum; aquél (Mauriciano) dice que basta la acción civil incerti (con la que se solicita algo “incierto”, pues no permitía la inmediata identificación de la relación jurídica deducida en juicio), esto es, la praescriptis verbis; puesto que hay un contrato, lo que Aristón llama “sinalagma”, de donde nace esta acción].

y los “pactos” (negotii transigendique causa), es decir, los acuerdos no revestido de forma y en los que no subsistía una causa, que solo generaban una excepción154:

D. 2,14,7,4: Sed cum nulla subest causa, propter conventionem hic constat non posse constitui obligationem: igitur nuda pactio obligationem non parit, sed parit exceptionem.

[Cuando no existe ninguna causa, es sabido que entonces por la convención no puede constituirse obligación. Por consiguiente el nudo pacto no produce obligación, pero produce excepción].

De esta manera Ulpiano redescubría, sobre la base del elemento común del consentimiento (es decir, del “in unum consentire”), la categoría general del negocio jurídico bilateral con efectos obligacionales (conventio), del cual el contractus constituía una especie. En efecto, como ya hemos adelantado al inicio del presente acápite, para Ulpiano la conventio es una noción de alcance general, en razón de que con ella se hacía referencia al acuerdo de las partes (consentiunt), entendido como elemento esencial y único fundamento de cualquier tipo de conventiones, entre las cuales quedaba comprendido también el contrato en cuanto “convención por causa privada según el derecho de gentes” (conventio iuris gentium, ex causa privata)155.

Asimismo, como esta última categoría de convenciones debía comprender sin exclusiones todo el sistema romano de los contratos, luego de enumerar el listado de contratos típicos (D. 2,14,7,1), Ulpiano se vio obligado a afrontar la problemática de los nova negotia (con la finalidad de establecer una tutela procesal en su favor), integrando el régimen contractual romano con la remisión a la analogia iuris, a través del recurso a la noción del synállagma (D. 2,14,7,2). De esta manera se ponía fin a un debate que el mismo jurista severiano resumía mediante la remisión a las opiniones expresadas en esta materia por Aristón, Celso hijo, Salvio Juliano y Mauriciano (ordenados, respectivamente, en parejas). Como se advierte de los textos recién referidos, Ulpiano hacía girar todas las citaciones en torno al término “συνάλλαγμα” (la palabra griega insólitamente usada aquí dos veces, aun cuando ella haya sido introducida en el léxico jurídico romano –como él mismo nos recuerda en otro pasaje de su obra– por el único de los jurista que omitió citar: Marco Antistio Labeón); para concluir que donde había un synállagma había, por analogía con los actos del ius gentium, un contractus, y donde había un contractus, había una causa que daba lugar (aun cuando careciera de un nombre específico y, por lo tanto, de protección edictal) al mecanismo de la actio civilis incerti (que Ulpiano asimilaba al agere praescriptis verbis)156.

Sin embargo, y como también parecería desprenderse de los textos analizados, las elaboraciones de Ulpiano presentarían graves incongruencias que se pondrían de manifiesto no solo por el hecho de haber simplificado la vida negocial al tratar de explicarla exclusivamente a través de la conventio (incluso llegando a afirmar su presencia en ciertos casos en los que ella realmente estaba ausente157) sino, principalmente, por la dificultad de comprender dentro de su sistema contractual –o al menos al que se le atribuye según los pasajes compilados– a las conventiones productivas de obligaciones a cargo de una sola de las partes (v.gr., la stipulatio y el mutuo). Prueba de esto último la constituye el hecho de que si bien la stipulatio aparecía citada por Ulpiano junto a la emptio, a la locatio y al pignus como ejemplo de convenciones que in aliud nomen transeunt (D. 2,14,1,4), ella fue suprimida al ocuparse más adelante de las conventiones iuris gentium, a pesar de ser una figura negocial aplicable a los extranjeros (D. 2,14,7,1).

En efecto, según las exigencias del método diairético era necesario individualizar la característica distintiva (proprium o differentia specifica) de la especie considerada, que en el caso que nos ocupa estaría representada por la categoría designada con el término contractus. Sin embargo, como es fácil de advertir, este requisito no era puesto de manifiesto de manera expresa por Ulpiano, quien se limitaba tan solo a afirmar que la nota genérica que caracterizaba a los contracta negotia (tanto típicos como atípicos) consistía en la producción de una acción para exigir su cumplimiento (sea esta civil o in factum, respectivamente); aun cuando ella estuviera presente, también, en otras categorías de conventiones o, incluso, fuera de su ámbito de actuación (v.gr., en el legado per damnationem y en la condictio indebiti)158.

No obstante ello, se ha observado que si tomamos en consideración la enumeración (no taxativa) de las figuras comprendidas por Ulpiano dentro de la categoría del contractus se podría concluir que también para este jurista la “característica específica” de todas ellas estaría dada por la “reciprocidad o correlatividad” de las obligaciones (y/o prestaciones), fuera esta necesaria o potencial, la cual se encontraba presente tanto en las convenciones típicas de la compraventa, la locación, la sociedad, el comodato, el depósito y los demás contratos semejantes, v.gr., el mandato y la prenda (D. 2,14,7,1: “emptio venditio, locatio conductio, societas, commodatum, depositum” y “ceteri similes contractus159), como en las figuras negociales atípicos que se perfeccionaban mediante la ejecución de una de las prestaciones que ellas ponían a cargo de las partes (D. 2,14,7,2: “ut puta dedi tibi rem, ut mihi aliam dares, dedi, ut aliquid facias”)160.

Se explica entonces la dificultad de incluir la stipulatio, así como la numeratio (mutuo), dentro del sistema ulpianeo, no obstante compartir ellas, con las demás figuras negociales citadas por el jurista severiano, la característica general de tratarse de conventiones (iuris gentium, ex causa privata) que hacían nacer una acción para exigir su cumplimiento. Es por ello que Labeón –gran conocedor del método diairético– había incluido, con acierto y de manera expresa, los negocios re y los verbis dentro de la figura del actus; circunscribiendo el contractus a la categoría de los “negocios sinalagmáticos” que en la época de Ulpiano estaba integrada por las figuras negociales (nominadas e innominadas) referidas en los pasajes de su libro IV ad Edictum conservados en D. 2,14,7,1-2[161].

Sin embargo, esta coincidencia entre las elaboraciones de Labeón y de Ulpiano no habría llegado a ser advertida por este último (aun cuando las conociese por haberlas citado en otro pasaje de su obra), quien –como ya hemos señalado– se habría limitado a caracterizar el contrato como una de las species del genusconventio” y a dar inicio así a la elaboración de una categoría general de contrato estructurada sobre la base del consentimiento o acuerdo de las partes162. Serán los compiladores del Corpus iuris –como veremos a continuación– quienes, no obstante mantenerse fieles a las enseñanzas desarrolladas en esta materia por la corriente “consensualista” sabiniana-ulpianea, conservaron asimismo (en el libro 50 del Digesto) las definiciones labeonianas de acto y contrato, concepciones estas que trataron de ser conciliadas a través de la definición de contrato contenida en la Paráfrasis de las Instituciones justinianeas atribuida al maestro bizantino Teófilo.

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