Читать книгу Lecciones de contrato de trabajo - Dolores Carrillo Márquez - Страница 31

3.2. DIFERENCIACIÓN RESPECTO A OTROS CONTRATOS DE SERVICIOS

Оглавление

El repaso de las notas configuradoras del contrato de trabajo nos indica que, en la práctica, la identificación de la relación laboral se realiza habitualmente a partir de una labor indiciaria en la que, por encima de elementos puramente formales, se trata de poner de manifiesto el objeto real de la prestación de servicios y las condiciones concretas en las que se lleva a cabo la actividad (ajenidad y dependencia). Se trata, con todo, de una tarea de calificación jurídica que reviste trascendencia práctica, por cuanto existen algunos contratos de servicios próximos al contrato de trabajo (arrendamiento de servicios, contrato civil de obra, contrato mercantil de transporte…) con los que la distinción puede resultar, en ciertos momentos, poco clara y de compleja delimitación.

Y, a estos efectos, la adscripción al ámbito laboral conlleva ciertas consecuencias prácticas: a) la aplicabilidad o no del Derecho del Trabajo y su sistema de fuentes. Como ya se ha insistido, el ordenamiento laboral resulta especialmente tuitivo para el trabajador, recortando el margen de autonomía individual y fijando condiciones mínimas garantizadas a través de la ley y el convenio colectivo; b) Régimen de Seguridad Social aplicable. El Sistema de Seguridad Social, que proporciona entre otras cosas prestaciones básicas a los trabajadores ante ciertas contingencias (enfermedad, maternidad, desempleo, incapacidad, jubilación…) está integrado por un Régimen General, al que se adscriben principalmente los trabajadores por cuenta ajena, y Regímenes Especiales (para trabajadores autónomos, trabajadores del mar, de la minería del carbón, entre otros). En el caso de los trabajadores incluidos en el Régimen General, el empresario debe proceder a solicitar la afiliación de los trabajadores a su servicio y es responsable igualmente de la obligación de cotización. En cambio, en el Régimen especial de trabajadores autónomos (RETA), las obligaciones de afiliación y cotización corresponden al propio trabajador, y difieren igualmente las condiciones de percepción de las distintas prestaciones; c) Régimen fiscal aplicable a la persona que presta el servicio y al perceptor; d) jurisdicción competente para conocer de las controversias que puedan suscitarse en el marco de la prestación de servicios. La jurisdicción social, que conoce de los litigios relativos al contrato de trabajo, es, en términos generales, más ágil, económica y tuitiva para el trabajador de lo que pueda serlo, por ejemplo, la civil.

Considerando, así, la importancia que tiene esta labor de calificación jurídica, puede señalarse los siguientes criterios generales para la misma:

a) Como ya se ha dicho, se trata principalmente de una valoración indiciaria en la que se parte de las circunstancias fácticas concurrentes para revelar la existencia de ajenidad y dependencia. Algunas referencias son neutras y no tienen valor determinante (por ejemplo, cierta flexibilidad horaria en actividades que así lo exigen) y otras pueden reflejar simultáneamente la presencia de ajenidad y dependencia (por ejemplo, la propiedad de los medios que utiliza el trabajador). No hay un número mínimo de indicios, sino que deben valorarse conjuntamente, pero habrá de poder apreciarse, aun con distinta intensidad según el caso, la concurrencia tanto de ajenidad como de dependencia;

b) No son relevantes los aspectos formales (la forma de prestar el consentimiento puede ser expresa –verbal o escrita– o incluso tácita), el nomen iuris –los contratos son lo que son y no lo que las partes quieren que sean– el tiempo de vinculación o el régimen fiscal y de SS aplicado de hecho;

c) Contingencialidad de la relación laboral. La relación jurídica de servicios puede evolucionar y transformarse, con el paso del tiempo, de forma voluntaria o espontánea. Una prestación en la que se incrementan los elementos de subordinación puede, así, convertirse en laboral o a la inversa, puede desnaturalizarse (por ejemplo, por la participación económica del trabajador en la empresa que termina desvirtuando la nota de ajenidad);

d) Presunción de laboralidad. El art. 8.1 ET establece que “el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel”. Sobre esta base, la jurisprudencia se inclina por la calificación de laboralidad en supuestos dudosos, en los que las circunstancias fácticas no permiten establecer con claridad la concurrencia de las notas configuradoras del contrato de trabajo. Debe advertirse, no obstante, que esta postura ha llevado, sobre todo en determinados momentos, a una extensión del contrato de trabajo que, eventualmente, puede resultar abusiva.

Lecciones de contrato de trabajo

Подняться наверх