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5. TRABAJO AUTÓNOMO
ОглавлениеLa DF 1.ª ET excluye, con carácter general, del ámbito de aplicación de la legislación laboral el trabajo realizado por cuenta propia. Los trabajadores autónomos (pequeños comerciantes, agricultores, artesanos, profesionales liberales…) prestan sus servicios en régimen de autoorganización, asumiendo los riesgos derivados de su actividad, por lo que tradicionalmente han permanecido extramuros del Derecho del Trabajo. Ello no obsta para que se les apliquen determinadas normas laborales, como la LOLS en materia sindical. Y, por otra parte, esta exclusión, pacíficamente admitida durante mucho tiempo, ha entrado en un proceso de revisión a raíz del progresivo protagonismo del trabajo autónomo y las categorías cada vez más heterogéneas que se engloban dentro del mismo. Subsisten las manifestaciones tradicionales del trabajo autónomo, el “autónomo-empresario” o “autónomo-independiente”, que realizan su actividad en régimen de autonomía y ofrecen sus servicios en el mercado a cualquier cliente potencial.
Junto con ellas, comienzan a aparecer otras modalidades atípicas, desde los “autónomos dependientes” a los emprendedores –personas que se encuentran en la fase inicial y de despegue de una actividad económica–. En muchos casos, nos encontramos con profesionales especializados (consultores, informáticos, traductores…) que colaboran en la actividad empresarial en unas condiciones que se acercan a las exigencias típicamente laborales. Y aparecen nuevas formas de prestación de servicios, algunas muy precarias como el trabajo a través de plataformas digitales, que ponen en contacto a demandantes y oferentes de servicios en múltiples actividades (on-demand economy, gig economy). Aunque no todas las plataformas tienen el mismo funcionamiento, se han planteado problemas en muchas de ellas en relación con el vínculo jurídico que une al prestador del servicio con dichas plataformas (Uber, Glovo o Deliveroo, por citar alguna de ellas). Son diversas las singularidades que pueden detectarse en estas actividades: la organización y planificación de los encargos es llevada a cabo por un algoritmo; se parte de la plena voluntariedad en la prestación del servicio, ya que los profesionales deciden, en principio, cuándo y durante cuánto tiempo se conectan a la aplicación y si aceptan o no el servicio que se les ofrece; y el control sobre la calidad del servicio se realiza principalmente a través de las valoraciones de los clientes, que podrán llegar a condicionar la permanencia del profesional en la plataforma. La STS 25 septiembre 2020 ha confirmado la posición de las primeras decisiones jurisprudenciales, que se inclinaban por reconocer la laboralidad de estos servicios. Y el Real Decreto-Ley 9/2021, la conocida como “ley riders”, introduce una presunción de laboralidad en el ET para la actividad de las personas que presten servicios de reparto o distribución de mercancías para empleadoras que realizan la gestión algorítmica del servicio a través de una plataforma digital.
Todo lo anterior da cuenta del intenso debate generado y de la necesidad de dotar a estos colectivos de un estatuto regulador adecuado, que ofrezca una respuesta a estos fenómenos de “huida de Derecho del Trabajo”, llegando incluso a replantear las fronteras de nuestra disciplina. Por el momento, y al margen del caso particular de los riders ya mencionado, en nuestro sistema la referencia normativa para estas formas de trabajo sigue siendo la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA). Como señala en su Exposición de Motivos, esta ley ofrece un marco unitario y sistemático para la regulación del trabajo autónomo frente a las referencias dispersas y fragmentarias existentes con anterioridad. En lo que respecta a su ámbito de aplicación, y a salvo de las peculiaridades sobre los autónomos dependientes a que luego se hará referencia, la LETA utiliza un concepto similar al manejado por el Decreto 2530/70 para, a efectos de Seguridad Social, determinar la inclusión de este colectivo en el RETA: personas físicas que realizan de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de organización y dirección de un tercero, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. Para los autónomos, la LETA establece un catálogo de derechos y obligaciones, que recuerda al recogido en los arts. 4 y 5 ET, y establece previsiones más detalladas en materia de prevención de riesgos laborales, así como en protección social.
No obstante, probablemente la aportación más novedosa de la LETA sea la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE). Con ella se trata de dar respuesta a una realidad social, como es la de aquellos trabajadores autónomos que, sin embargo, prestan servicios de manera predominante para un único empresario, por lo que su iniciativa e independencia económica queda fuertemente condicionada. Nos encontramos ante una figura fronteriza entre el trabajo autónomo y la prestación de servicios laboral por cuenta ajena, frente a la cual el legislador considera que ha de articularse un régimen jurídico diferenciado que garantice una mayor protección, pero, en cualquier caso, extramuros del ámbito laboral. En esta línea, las exigencias legales para el TRADE pueden sintetizarse en las siguientes: a) trabajador autónomo. El TRADE se contempla como una variante particular del trabajo autónomo por lo que, como presupuesto previo, han de cumplirse los requisitos generales de la LETA ya señalados; b) dependencia económica. Para ser tal, el TRADE debe acreditar una dependencia económica frente a un cliente predominante que la LETA cifra en “al menos el 75% de sus ingresos por rendimientos del trabajo y de actividades económicas y profesionales”. Son muchas las dificultades interpretativas que plantea esta previsión, pero se trata, en todo caso, de un requisito muy exigente que será difícil de cumplir en muchas ocasiones; c) no tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar todo o parte de la actividad profesional, tanto la vinculada al cliente principal como la restante. El TRADE, pues, a diferencia del resto de trabajadores autónomos, no puede tener asalariados a su cargo ni actuar como empleador; d) no ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios por cuenta del cliente. Se excluye que el TRADE forme parte del equipo de la plantilla del cliente; e) disponer de infraestructura productiva y material propios, independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente; f) desarrollar la actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas de carácter general que se puedan recibir del cliente; g) percibir una compensación económica en función del resultado de la actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo el riesgo y ventura de aquélla; h) formalización por escrito y registro del contrato. La jurisprudencia ha puntualizado que la forma escrita no tiene carácter constitutivo, pero sí es preciso, como se exige legalmente, que se comunique al cliente la condición de TRADE para poder aplicar su régimen jurídico.
En lo que respecta a la regulación específica de los TRADE, destaca la fijación de ciertas reglas para el régimen de jornada y descansos –incluyendo el derecho del TRADE a una interrupción anual de su actividad de 18 días– la enumeración de las causas que justifican la extinción de la relación con el cliente, así como el derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios en supuestos de extinción del contrato.