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4.3. CONSEJEROS Y ADMINISTRADORES SOCIALES

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El art. 1.3.c) ET excluye del ámbito de aplicación de la legislación laboral “la actividad que se limite pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revisten la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo”.

La exclusión se refiere a los consejeros y, en general, a todos aquellos que integran el órgano máximo de gestión y administración de la empresa, sea cual sea la denominación que reciban: consejeros, administradores, miembros de junta de administración…

El fundamento del apartamiento del ámbito laboral reside en la ausencia de la nota de ajenidad característica del contrato de trabajo. Teniendo en cuenta que la única forma de manifestarse la persona jurídica en el tráfico es a través de sus órganos y más en concreto, de las personas físicas que integran dichos órganos, debe entenderse que éstas últimas desempeñan una función de representación de la sociedad, que les lleva a identificarse con ella. No puede apreciarse, pues, una dualidad de voluntades, ni son por completo ajenos a los riesgos que asumen en la gestión de la sociedad, por lo que se entiende que mantienen una relación orgánica, de naturaleza mercantil, con la empresa.

Del tenor literal del precepto estatutario se desprende, no obstante, que la exclusión del ordenamiento laboral afecta únicamente a los consejeros en sus tareas como tales; dicho de otro modo, no alcanza necesariamente a otros cometidos o tareas que el consejero pueda asumir dentro de la sociedad. Desde fechas tempranas se planteó, pues, en la jurisprudencia la posible compatibilidad del cargo de consejero con una relación laboral. A este respecto, debe tenerse en cuenta que las tareas directivas en la empresa pueden realizarse a tres niveles: a) consejeros, miembros del órgano de administración excluidos del ordenamiento laboral; b) altos directivos, que desempeñan funciones inherentes a la titularidad jurídica de la empresa con plena autonomía y responsabilidad en todo el ámbito de la misma. Tienen una relación laboral, pero de carácter especial; c) directivos de carácter técnico, que ejercen sus facultades en un área funcional o geográfico delimitado y gozan de una relación laboral ordinaria.

Pues bien, la jurisprudencia social ha admitido la posibilidad de acumular la condición de consejero y trabajador ordinario aplicando una teoría funcional, en virtud de la cual cabe la doble vinculación si el sujeto realiza efectivamente cometidos propios tanto de su cargo de consejero (lo que supone tareas representativas y consultivas, asistencia a las reuniones del Consejo, elaboración de memorias…), como de trabajador (habitualmente con funciones de mando intermedio en algún departamento o puesto especializado con la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia).

Solución distinta se ha dado, en cambio, para aquellos casos en los que se trata de compatibilizar el cargo de consejero con las funciones propias de la alta dirección, como ocurre con el consejero-delegado, que ejecuta las decisiones del Consejo. Inicialmente, la jurisprudencia admitió la doble vinculación, pero a partir de los años 90 se produce un importante giro jurisprudencial con la teoría del vínculo y se niega tal posibilidad. A tenor de la misma, los consejeros con tareas de alta dirección no pueden ser titulares de una relación laboral no tanto por las funciones que desempeñan, como por el vínculo en virtud del cual las asumen, ya que existe una “indiferenciación funcional” entre el consejero y el alto directivo. En consecuencia, únicamente cuando las labores de alta dirección sean desempeñadas por un sujeto ajeno al órgano de administración podría admitirse la aplicación del ordenamiento laboral.

La aplicación extensiva de la teoría del vínculo ha generado múltiples conflictos y ha dado lugar, eventualmente, a situaciones de desprotección para aquellos directivos que se ven privados automáticamente de la tutela del ordenamiento laboral a partir de su promoción al Consejo de Administración. Algunas decisiones jurisprudenciales, si bien minoritarias, se desmarcan de la teoría del vínculo y abogan por mantener la doble compatibilidad o, al menos, entender suspendida la relación laboral preexistente en el momento de acceso al Consejo, especialmente si existe pacto expreso en tal sentido. A este respecto, conviene tener en cuenta igualmente la Ley 31/2014 que modifica la Ley de Sociedades de Capital y reconoce explícitamente la duplicidad de funciones que pueden concurrir en el cargo de consejero, diferenciando a efectos retributivos las consultivas de las ejecutivas. Y establece la necesidad de que esas posibles funciones ejecutivas que asume el consejero se articulen a través de un contrato independiente, si bien no se pronuncia acerca de la naturaleza del mismo. Subiste, por tanto, la incertidumbre, por cuanto hasta la fecha no se han producido resoluciones de la jurisprudencia social sobre esta cuestión.

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