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4.6. INTERMEDIARIOS MERCANTILES

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Las personas que se dedican a promover, facilitar e intervenir en operaciones mercantiles (comerciales, agentes de ventas…) pueden desempeñar su actividad al amparo de diferentes regímenes jurídicos: a) relación laboral común. Se trata, habitualmente, de personas encargadas de la gestión postventa o que realizan tareas de venta en los propios locales de la empresa; b) relación laboral especial. Son aquellos dedicados a captar clientes o concertar operaciones por cuenta de uno o varios empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de las operaciones en que intervienen. Gran parte de su actividad se desarrolla fuera de los locales de la empresa, lo que modaliza la nota de subordinación propia del contrato de trabajo y justifica, entre otras razones como veremos, la adscripción a un régimen particular; c) relación mercantil excluida del ordenamiento laboral, a través de un contrato de agencia, contrato de mediación de seguros privados o contrato de comisión.

El art. 1.3.f) ET excluye, entonces, del ámbito laboral “la actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma”. El fundamento de la exclusión es la ausencia de ajenidad, al responder el intermediario del buen fin de la operación. La jurisprudencia ha entendido, en este contexto, que la asunción del riesgo no se produce por la pérdida de la comisión por parte del intermediario al frustrase la operación (lo que supondría simplemente la desaparición de una oportunidad de ganancia y es regla general en el sector), sino que viene referida a aquellos supuestos en los que el agente soporta las consecuencias económicas derivadas del fracaso de la operación –los llamados “fallidos”– haciendo frente, total o parcialmente, al impago del cliente o a cualquier otra eventualidad.

No obstante, tras la Ley 12/92 del Contrato de Agencia Mercantil, se permite que los intermediarios sujetos a regulación mercantil puedan desempeñar su actividad sin asumir el riesgo de las operaciones en que intervienen. Con ello, la ajenidad no es ya el criterio único y determinante para establecer la laboralidad en estas actividades, ya que, tras la citada ley, los agentes con contrato mercantil pueden también prestar sus servicios por cuenta ajena, sin responder del buen fin de las operaciones. De esta forma, como señala la propia Ley de Agencia, los intermediarios pasarán a tener relación laboral únicamente cuando pueda apreciarse en su actividad, junto con la ajenidad, la subordinación característica del contrato de trabajo, esto es, cuando “no puedan organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios”.

En definitiva, la ausencia de ajenidad, en cuanto asunción del riesgo y ventura de la operación, supone automáticamente la exclusión del ámbito laboral de los intermediarios, por lo que se configura como el “criterio fuerte” para establecer la distinción; mientras que, en aquellos supuestos en los que el sujeto no responder del buen fin de la operación, será la nota de dependencia, como “criterio débil o complementario”, la que habrá de tenerse en cuenta para poder determinar la existencia de una relación laboral especial o un contrato mercantil.

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