Читать книгу Lecciones de contrato de trabajo - Dolores Carrillo Márquez - Страница 39
4.7. TRANSPORTISTAS
ОглавлениеEl art. 1.3.g) ET excluye del ordenamiento laboral a los transportistas que, en determinadas condiciones, prestan sus servicios con vehículo propio (repartidores de prensa, productos alimenticios, paquetería…). La previsión legal pone fin a un accidentado proceso caracterizado por los vaivenes jurisprudenciales, si bien recoge, al menos parcialmente, los criterios mantenidos por los Tribunales para la calificación jurídica de esta actividad.
De esta forma, varios son los requisitos que exige actualmente el legislador para que opere la exclusión del ámbito laboral: a) la prestación ha de llevarse a cabo con vehículo comercial de servicio público sobre el que el transportista ostente la propiedad o poder de disposición directo. La aportación del vehículo por el transportista se ha considerado tradicionalmente un elemento relevante para la exclusión de laboralidad, por cuanto desvirtúa la ajenidad característica del contrato de trabajo; b) la actividad de transporte debe ejercerse al amparo de la autorización administrativa de la que el transportista sea titular. La regulación de estas autorizaciones se encuentra en la Ley 16/87 de Ordenación del Transporte Terrestre (LOTT) y en el RD 1211/90, en virtud de los cuales es necesaria la obtención de título habilitante para la realización del transporte cuando el vehículo utilizado supere las 2 toneladas métricas de peso máximo autorizado.
Tras la jurisprudencia recaída en torno a los mensajeros, que relativizaba el dato de la propiedad del vehículo cuando éste tenía escaso valor económico, pasando a considerarlo un elemento accesorio, una herramienta de trabajo más, los Tribunales comenzaron una etapa de progresiva laboralización de este colectivo, en ocasiones sin un análisis riguroso de la concurrencia de las notas constitutivas del contrato de trabajo y con la consiguiente incertidumbre e inseguridad jurídica. Con la reforma del art. 1.3.g ET, el legislador adopta un criterio objetivo, como es el peso del vehículo, para delimitar el ámbito de aplicación de la legislación laboral; si bien es cierto que, en cuanto manifestación de la importancia del medio de transporte utilizado e indicativo, por tanto, de la existencia de ajenidad en la prestación del servicio, este elemento puede resultar aceptable y así ha sido confirmado por el TC (Ss 227/98, 5/99). Adicionalmente, el precepto estatutario aclara que, cumplidos estos dos requisitos, operará la exclusión del ordenamiento laboral, incluso cuando el transportista lleve a cabo sus servicios de forma continuada para un mismo cargador, restando importancia, con ello, al dato de la exclusividad que aparecía en muchas decisiones jurisprudenciales.
En resumen, los transportistas que operan con vehículo propio, siendo éste de un peso superior a 2 toneladas, están excluidos automáticamente del ámbito laboral con independencia de la concurrencia de otros elementos que pudieran indicar ajenidad o dependencia. Por su parte, los transportistas que prestan sus servicios con vehículos con un peso inferior al señalado, podrán contar con una relación laboral o mercantil, para lo cual se valorarán las notas características del contrato de trabajo a través de los indicios clásicos manejados por la jurisprudencia: exclusividad, utilización del anagrama y publicidad de la empresa en el vehículo, existencia o no de rutas predeterminadas impuestas por la empresa, asunción o no de los gastos de reparación y mantenimiento del vehículo, régimen fiscal y de SS aplicado…