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I.14. Las tarjetas identificativas de los trabajadores en los trabajos de cara al público

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La SAN, de 27 de mayo de 200561, se pronunció sobre este tema, incorporándose los argumentos a resoluciones posteriores como, por ejemplo, la Sentencia del TSJ de Cataluña, de 10 de julio de 2013 (Rec. N.° 2832/2013)62. Consideran las meritadas sentencias que la reiteración en el conocimiento por terceros ajenos a la prestación de servicios del dato personal del nombre de pila o del diminutivo, en su caso, no conlleva una vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, ya que no se quebranta el contenido esencial de ningún derecho. Y es que la práctica empresarial y la costumbre generalizada se enmarca en el conjunto de las políticas comerciales que llevan a cabo distintos sectores productivos, con la finalidad de fidelizar a los clientes y de mejorar la atención al público, siendo un hecho notorio la existencia de tales prácticas consistentes en priorizar la identificación del personal en contacto con el público con objeto de potenciar la humanización de la relación comercial.

Se trataría de un supuesto de limitación, y adecuada proporción, a la finalidad que justifica la adopción de la medida, con cobertura en el artículo 20 del ET y que se asienta en la aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo conlleva, en el sistema actual, este tipo de actuaciones.

En la misma línea se pronunció el TS, en su STS, de 18 de diciembre de 2006 (Rec. 112/2005)63, en que analizó la práctica empresarial consistente en la entrega a los clientes de un resguardo de compra donde aparecían datos del trabajador, relativos al nombre y apellidos, sin consentimiento expreso previo del empleado. La Sentencia recalca que existen actividades que traen consigo una restricción en el derecho a la imagen de quien deba realizarlas, por la propia naturaleza de estas, como lo son todas las actividades en contacto con el público, o accesibles a él.

En conclusión, si la finalidad que justifica la inclusión de los datos de identidad de los trabajadores en sus tarjetas es, precisamente, garantizar su identificabilidad en el desempeño de sus funciones, el tratamiento de los datos puede considerarse amparado en el marco de la ejecución de un contrato, en base a lo dispuesto en el artículo 6 del RGPD y, sin perjuicio, del cumplimiento del derecho de información del artículo 13 RGPD, que habrá que realizarse, en todo caso.

Análisis práctico de sanciones en materia de protección de datos -divididas por conceptos y sectores

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