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I.15. Tratamiento de datos de salud de los trabajadores con el fin de control del absentismo laboral

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Se han admitido, por la AN, como, por ejemplo, en su SAN, de 24 de mayo de 200764, las cesiones de datos sobre la aptitud del trabajador, sin contar con su consentimiento, en el caso de que la mutua contratada para el desarrollo de las tareas de prevención ya dispusiese con anterioridad de informaciones que fuesen relevantes para el desempeño del puesto de trabajo en una nueva empresa.

Para incorporar a una historia clínica los datos de salud del trabajador relacionados con el absentismo se requiere su consentimiento expreso, tal y como exigen las SAN, de 12 de abril65 y 10 de mayo de 200266. Por tanto, el acceso de la empresa a estos datos de salud y su utilización para fines distintos para los que fueron recabados resulta imposible, ya que la empresa únicamente puede conocer las condiciones de aptitud del trabajador.

Tal y como ha dejado claro el TC en su STC 202/1999, de 8 de noviembre67, la incorporación de datos de salud a un fichero con la única finalidad de realizar controles del absentismo resulta desproporcionada. Determina esta Sentencia que no se trata de una medida ponderada y equilibrada, ya que de ella no se derivan más beneficios o ventajas para el interés general o para el interés empresarial que perjuicios sobre el invocado derecho a la intimidad.

La referida STC, de 8 de noviembre de 199968, considera: “… mediante la creación de la base de datos ahora discutida parece perseguirse un control más eficaz del absentismo laboral, según las facultades que al efecto reconoce al empresario la legislación vigente. (…) entre dichas facultades no figura la de proceder al almacenamiento en soporte informático de los datos atinentes a la salud de los trabajadores –y en concreto del diagnóstico médico– prescindiendo del consentimiento de éstos. (…) lo verdaderamente relevante es que la medida adoptada por la empresa, sometida a los cánones establecidos para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, no reviste la consideración de solución idónea, necesaria y proporcionada para la consecución del fin, en este caso, el control del absentismo laboral (…) pues no se trata de una medida ponderada y equilibrada, ya que de ella no se derivan más beneficios o ventajas para el interés general o para el interés empresarial que perjuicios sobre el invocado derecho a la intimidad…”.

En cuanto a los reconocimientos médicos realizados por una entidad externa, el Tribunal Supremo, en su STS 481/201869, también ratificó la validez, por las empresas, de la utilización de los servicios médicos de una sociedad externa subcontratada para el reconocimiento de los trabajadores que se ausentan por motivos de salud, pero siempre que se realice respetando los límites de la buena fe y el principio de proporcionalidad. El TS considera que no se vulnera la intimidad del trabajador porque se emitan informes periódicos sobre el absentismo, siempre que no se facilite ningún dato personal.

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