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I.16. Comentarios vertidos en una red social sobre la salud de un empleado constituyen intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal

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La STS, de 20 de julio de 201870, consideró que las manifestaciones vertidas por la demandada en su cuenta de Twitter sobre la situación de baja laboral por enfermedad de un empleado constituyen una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal, pero no en su derecho al honor ni a la propia imagen71.

La demandada, que era la superiora jerárquica del demandante en la empresa pública en la que trabajaba, publicó determinados comentarios sarcásticos en la red social Twitter, en relación con la presencia del empleado en actos sociales en un periodo en que se encontraba de baja laboral por enfermedad, acompañados de fotografías en las que se le podía identificar72.

La Sala consideró que la comunicación pública de comentarios relativos a la baja por enfermedad del empleado por quien tiene conocimiento de tal circunstancia por razón de su cargo constituye una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal. Las demás opiniones, comentarios sarcásticos y críticas no vulneran su derecho al honor, al tratarse de hechos veraces sin emplear expresiones insultantes o vejatorias. No existe una intromisión en el derecho a la propia imagen pues las imágenes de los tuits se encontraban ya publicadas en las redes sociales del actor, con su previo consentimiento. El Tribunal Supremo estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, y declaró la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del demandante por las manifestaciones vertidas en Twitter sobre la baja por enfermedad del actor. Estimó una responsabilidad por daños morales de 6.000 euros.

El TSJ de las Islas Canarias, Las Palmas (Sala de lo Social, Sección 1.ª) Sentencia núm. 19/2016, de 22 enero73, trató el despido disciplinario por comportamiento desleal, publicado en Facebook, presuntamente incompatible con la situación de incapacidad de una trabajadora74.

En realidad, la Sentencia estima el recurso de la trabajadora, al entender que las actividades, que se muestran en las imágenes extraídas de Facebook, no denotan que este comportamiento sea desleal por incompatible con la situación subsidiada de incapacidad temporal. Lo que llama la atención de este asunto es que el empleador utiliza datos personales del trabajador extraídos de una red social. Señala la Sentencia que no se había constituido un atentado a la intimidad personal o familiar de la trabajadora al aportar la empresa imágenes obtenidas de Facebook, pues fue la propia trabajadora la que permitió la realización de las fotos y procedió a la exposición pública de las mismas en una red social de libre entrada, pues no se exigen claves de acceso ni existía restricción alguna75.

Pero, ¿la investigación del empresario rastreando Facebook excede de la facultad de control que le permite el Estatuto de los Trabajadores? Señala la Sentencia que “(…) en cuanto a si la investigación que supone la búsqueda en Facebook de las fotos excede de las facultades de control del empresario conforme al artículo 20 del ET incurriendo en la misma infracción, recordar que el artículo 20.3 del ET se establece para el seguimiento de la actividad laboral, pero cabe extender el control en él permitido a los supuestos de suspensión del contrato de trabajo por enfermedad, ya que, permanece en tal situación la obligación de respeto de la buena fe contractual. Si la empresa sospecha de un comportamiento irregular, cabe hacer un seguimiento de la situación al amparo de la previsión del artículo 20.3 ET, y así se ha venido encontrando ajustado a derecho la contratación de un servicio de vigilancia por detective privado, pensado como medio necesario y proporcionado en caso de baja médica, donde no hay supervisión directa de la empresa (…)”.

Recuerda la Sentencia la doctrina reiterada del TC que “el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho” (SSTC 57/199476 y 143/199477, por todas), en aquella situación en que la trabajadora se encuentra de baja médica, esto es, fuera del ámbito de control directo del empresario, es legítimo y necesario el seguimiento de su estado y actividad a través de un medio idóneo como es el acceso a una red social, publicitada por la propia trabajadora, y el juicio de constitucionalidad señalado se cumple.

Finalmente destacamos como la STSJ de Castilla y León (sede Valladolid) de 30 de abril de 2014 (Rec. Núm. 491/2014)78 consideró procedente el despido de una trabajadora, con base en el artículo 54.2.d ET, por haber compartido en Facebook dos videos de sus compañeras tropezando y cayendo al suelo, lo que trajo como consecuencia la mofa de algunos usuarios de la red social.

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