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I.19. Cesión de datos personales de trabajadores a organizaciones sindicales

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Tal y como refiere la Sentencia del TC 40/1985, de 13 de marzo84, la vertiente funcional del derecho a la libertad sindical, se integra en el contenido del artículo 28.1 CE, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores y a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden.

Como regla general, el dato de la afiliación sindical tiene la naturaleza de categoría especial de datos (artículo 9 RGPD) por lo que la cesión de estos datos estaría amparada en el artículo 9.2.b) RGPD –su tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de los derechos específicos del responsable del tratamiento o del interesado en el ámbito del Derecho laboral y seguridad y protección social–, en relación con el artículo 42.2 ET y por el alcance que el Código Civil impone a las obligaciones solidarias.

El uso de estos datos, por parte de la entidad, se debe limitar a la finalidad para la que se han recabado, cual es detraer la cuota y transferir las cantidades al sindicato que corresponda, conforme establece el artículo 11.2 Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Así, por ejemplo, no es posible tratar el dato de afiliación sindical con la finalidad de practicar descuentos en el salario a los afiliados del sindicato convocante de una huelga, tal y como dejó claro la STC 11/1998, de 13 de enero85.

En ocasiones, el derecho a la protección de datos decae a favor de otro derecho fundamental, como es el de la libertad sindical. A esta conclusión llegó la STSJ de Castilla y León, de 19 de junio de 200986, en la que se permitió ceder datos de contratación de trabajadores de un hospital público a un sindicato, sin necesidad de obtener el previo consentimiento de aquéllos. Señala la Sentencia que “… no puede serle negada una información que se solicita precisamente para poder conocer la actuación administrativa en estos aspectos, por ello no se puede entender que esté amparada la actuación de la Administración por la ley de protección de datos de carácter personal, ni siquiera respecto de los trabajadores sustituidos, en la medida en que los motivos de la sustitución deben conocerse para poder controlar que la actuación administrativa se ajusta a la legalidad…”87.

En otro orden de cosas, en ocasiones la doctrina judicial ha validado la posibilidad de que el convenio colectivo delimite el contenido de los derechos de información de los representantes de los trabajadores ampliando su legítimo acceso a datos personales de los trabajadores. Así, por ejemplo, en la STS, de 7 de febrero de 201888, se analiza si es legítimo el acceso a datos personales por parte de las organizaciones sindicales que integran la CIVEA (Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Único para el personal laboral) que les permita obtener los listados de ocupación de los puestos de trabajo. En este caso, la Administración Pública demandada se opuso a la entrega de los listados porque en estos figuraban datos personales de los trabajadores (nombre y apellidos) y entendía que no estaba legitimada a comunicar.

La STS considera, sin embargo, la obligación de la AAPP de aportar los datos requeridos al amparo de lo previsto en la normativa aplicable89 que impone a las AAPP la obligación de elaborar las relaciones de puestos de trabajo.

En definitiva, el argumento para atender la petición de comunicación de los datos requeridos remite al convenio colectivo aplicable y a sucesivos acuerdos colectivos en los que se establecía la obligación de “elaborar un informe anual de ocupación que supone la relación individualizada de la totalidad de los puestos de trabajo con expresión del código del puesto de trabajo de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), apellidos y nombre del titular del puesto, en su caso, y el domicilio del centro de trabajo al que está adscrito el puesto, siendo tal informe meramente informativo y estableciéndose, asimismo, la obligación de ponerlo a disposición de las organizaciones sindicales firmantes del convenio”.

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