Читать книгу Análisis práctico de sanciones en materia de protección de datos -divididas por conceptos y sectores - Elena Davara Fernández de Marcos - Страница 27

I.20. Remisión de información sindical por correo electrónico a los trabajadores

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Una dirección de correo electrónico puede ser considerada como un dato de carácter personal, tal y como ha señalado tradicionalmente la AEPD90. Enlazando con ello, la STC 281/2005, de 7 de noviembre91, ha considerado que el envío de este tipo de mensajes de correo electrónico constituye un derecho de los sindicatos amparado por el derecho fundamental a la libertad sindical.

Atendiendo al contenido de esta STC, deben darse una serie de condiciones, que, si se cumplen, para que exista legitimación para una cesión o comunicación de datos personales a los sindicatos representados en la entidad:

− La comunicación no podrá perturbar la actividad normal de la empresa;

− No podrá perjudicarse el uso específico empresarial preordenado para el mismo, ni pretender que deba prevalecer el interés de uso sindical;

− La utilización del instrumento empresarial no podrá ocasionar asunción de mayores costes adicionales para la empresa.

A este respecto, traemos a colación la SAN, de 13 de noviembre de 201392, la cual consideró que los sindicatos no pueden exigir a la empresa que no existan límites técnicos a la remisión de comunicaciones masivas a sus afiliados a través del correo electrónico93.

La SAN, de 3 de mayo de 201994, por su parte, advierte que la “difusión de información sindical en el puesto de trabajo, previa advertencia a la empresa y sin disturbar el trabajo, además de ser un derecho reconocido expresamente por la ley, es una tradición sindical, cuya eficiencia se ha acreditado a lo largo del tiempo, porque visualiza la presencia del sindicato en la empresa y contribuye a su afianzamiento en la misma, que no puede alterarse o sustituirse unilateralmente por la empresa, puesto que no es lo mismo la entrega del documento en persona, que otras fórmulas indirectas como la telemática, cuya imposición solo se justificaría, de haber fracasado una consulta previa con los sindicatos, previa acreditación de su idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad”.

En idéntico sentido, se pronuncia la SAN, de 15 de noviembre de 201895, si bien referido a la comunicación en soporte papel realizada por los representantes sindicales. En ambas resoluciones se declara el derecho de los representantes de los trabajadores a distribuir en los puestos de trabajo información sindical en papel, siempre que se notifique a la empresa y no se disturbe la actividad normal del trabajo.

Atendiendo a lo establecido por el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, la circunstancia de la celebración de elecciones sindicales legitima por sí sola las cesiones de los datos censales de los trabajadores necesarios para permitir al sindicato remitir información electoral y participar en el proceso electoral96.

Por otro lado, la comunicación de datos deberá limitarse a los estrictamente necesarios, no pudiendo cederse al sindicato, por ejemplo, cuentas de correo electrónico privadas del trabajador. Y por supuesto, el dato de la dirección de correo electrónico debe utilizarse estrictamente para la finalidad para la que fue cedido, cual es remitir información sindical al trabajador.

La SAN, de 12 de julio de 201097, en consonancia con lo que se está indicando, confirma que una empresa puede limitar el uso del correo electrónico por parte de los representantes de los trabajadores siempre que demuestre que esto perjudica a la actividad de la empresa.

La Sentencia desestima la demanda de los representantes de los trabajadores ya que “la negativa empresarial está fundamentada por resultar su uso perturbador, perjudicial y costoso”. La Audiencia Nacional remarca que los representantes solo podrán utilizar el correo electrónico si la comunicación no perturba la actividad normal de la empresa, además de que su utilización por parte de los representantes no perjudique el uso específico para el que se creó, ni puede ocasionar costes adicionales a la entidad.

La SAN, de 28 de febrero de 201898, consideró que el envío de correos electrónicos masivos de información sindical por parte de un sindicato utilizando una lista de distribución que ha creado y gestionado otro organismo no implicaba que se considere al sindicato responsable del tratamiento99.

Análisis práctico de sanciones en materia de protección de datos -divididas por conceptos y sectores

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