Читать книгу Análisis práctico de sanciones en materia de protección de datos -divididas por conceptos y sectores - Elena Davara Fernández de Marcos - Страница 30

II. Impacto desde una visión jurisprudencial II.1. Videovigilancia y grabación de sonidos en el ámbito laboral II.1.1. El principio de proporcionalidad de la medida de videovigilancia y grabación de sonidos en el centro de trabajo

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La LOPDGDD y el ET legitiman el tratamiento de datos de videovigilancia y captación de sonidos en el lugar de trabajo. Y esto es así, “siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo” (artículo 89.1 LOPDGDD). Pues bien, nuestra jurisprudencia ha venido considerando que en estos supuestos se deberá respetar el principio de proporcionalidad, es decir, el empleador podrá adoptar esta medida cuando no exista otra más idónea para conseguir los fines perseguidos de vigilancia y control108.

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en STC, de 10 de julio de 2000109, consideró que la instalación de videovigilancia con la finalidad de control en determinados puestos laborales debía ser conforme al principio de proporcionalidad.

El TC, en reiteradas ocasiones (STC 99/1994110; 6/1995111 y 186/2000112; entre otras), ha señalado que “desde la prevalencia de los derechos fundamentales, su limitación por parte de las facultades empresariales sólo puede derivar del hecho de que la propia naturaleza del trabajo contratado implique la restricción del derecho”. De acuerdo con ello, la videovigilancia por motivos de seguridad, en la medida que implica un tratamiento con imágenes, es decir, con datos personales, y supone una restricción de derechos fundamentales del trabajador, debe entenderse en sentido restrictivo y limitado a los casos en que exista una necesidad real de seguridad.

No obstante, el TC (STC 196/1987113) se ha manifestado partidario de entender como interés constitucionalmente relevante la existencia de una finalidad de seguridad preventiva y genérica, y, por lo tanto, cabe emplear medidas de videovigilancia con esa genérica finalidad en los centros de trabajo.

La STC 186/2000, de 10 de julio114, rechazó el amparo solicitado por un empleado de un economato que había sido despedido de su empresa, apoyándose en pruebas de su conducta obtenidas mediante un circuito cerrado de televisión instalado sin advertirlo; pero la instalación, ceñida a determinados puestos laborales, se encontraba justificada y era proporcionada, por lo que respetaba el derecho a la intimidad del trabajador afectado.

La STSJ de La Rioja, de 5 de diciembre de 2000, considera adecuada la instalación secreta de un sistema de videovigilancia para justificar el despido disciplinario de un trabajador, el cual abandonaba con frecuencia su puesto de trabajo y la maquinaria cuyo control tenía asignado. Considera la Sentencia que la medida no es arbitraria ni caprichosa, tratando la empresa únicamente de conocer el comportamiento laboral del trabajador, pretensión justificada por haberse detectado irregularidades en su actuación profesional, constitutivas de transgresión a la buena fe contractual.

La STSJ de Andalucía, de 9 de marzo de 2001115, acepta la utilización de imágenes captadas por unas cámaras de seguridad en un centro comercial como prueba incriminatoria para justificar el despido disciplinario de un trabajador, que fue sorprendido, a través de dichas cámaras, consumiendo una bebida mientras desempeñaba su labor de reposición de mercancías, sin autorización de la empresa. La Resolución entiende que la instalación de videovigilancia es una medida justificada por razones de seguridad, idónea para la finalidad pretendida por la empresa.

El STSJ de Galicia, en su Sentencia, de 30 de noviembre de 2001, aprecia que se vulneró el derecho a la intimidad de un trabajador, declarando la nulidad del despido disciplinario, el cual desempeñaba su labor en un museo en el turno de noche, y verificándose a través de una microcámara instalada, sin su conocimiento, que dormía en horario de trabajo e incluso mantenía relaciones sexuales con una mujer.

De interés resulta, igualmente, la SAN, de 24 de enero de 2003116. Esta sentencia se enfrenta a un supuesto de instalación, en la redacción del Diario Marca, de una webcam que recogía una imagen, cada pocos segundos, de los empleados las 24 horas del día, estando accesible a cualquier usuario, a través del sitio web del periódico, sin ninguna restricción. La Audiencia Nacional consideró una infracción en protección de datos y confirmó la sanción impuesta por la AEPD a la empresa editora del diario deportivo, y que ascendió a 6.000 euros.

La STSJ de Santa Cruz de Tenerife, de 1 de octubre de 2020117, descartó que se hubiera producido lesión alguna de los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen de un trabajador, razón por la cual la grabación de su imagen en el centro de trabajo tomada por cámaras ocultas instaladas en una de las habitaciones del hotel en el que presta servicios, podía ser tenida en cuenta a efectos disciplinarios. En este asunto, un trabajador de un hotel respecto al que se habían planteado numerosas quejas por desatención de su servicio y por no encontrarse en su puesto de trabajo en el turno de noche, es captado por un sistema oculto de grabaciones instalado por el hotel ocupando muchos días una habitación vacía acostándose a dormir durante varias horas.

Considera la Sentencia que la medida de videovigilancia con cámara oculta adoptada por la empresa respecto del trabajador:

– estaba plenamente justificada, ya que existían razonables sospechas de que este empleado adscrito al servicio de habitaciones en el turno de noche desatendía de manera reiterada sus obligaciones y el servicio que tenía encomendado, con las consiguientes quejas de los clientes y compañeros de trabajo;

– se trataba de una medida idónea para la finalidad pretendida por la empresa, esto es, verificar si el empleado cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y, en tal caso, adoptar las medidas disciplinarias correspondientes;

– era una medida necesaria, ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades;

– y era equilibrada, pues la grabación de imágenes se limitó a la habitación del hotel donde el trabajador se acostaba a dormir durante la jornada de trabajo.

En cuanto a la grabación de conductas de los trabajadores utilizando cámaras ocultas, recuerda la Sentencia, ello no implica una vulneración del derecho al respeto de la vida privada y familiar, pero siempre que existan sospechas fundadas de comisión de irregularidades y la medida sea proporcionada en atención a sus circunstancias (STS, de 21 de julio de 2016118, y STEDH, de 17 de octubre de 2019, asunto López Ribalda II119).

La STSJ distingue, de un lado, la grabación permanente e indiferenciada de lugares dentro del centro de trabajo con una finalidad genérica de control y seguridad, que generan información a la que deba aplicarse la normativa sobre protección de datos, y que solo es válida previa comunicación a los trabajadores y con carácter limitado en cuanto a su objeto (STC 29/2013120 y STS de 13 de mayo de 2014121); y, de otro, la colocación de cámaras de manera esporádica para la comprobación de hechos concretos cuando la empresa alberga sospechas sobre la comisión de irregularidades, que es lícita aunque no se comunique al trabajador (STC 186/2000122).

Finalmente, es preciso hacer una referencia al apartado 2 del artículo 89 LOPDGDD donde se incluyen una serie de prohibiciones que afectan tanto a la grabación de imágenes como de sonidos, de forma que no se admiten los mismos en “lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos”.

En este sentido, la AEPD en el Procedimiento N.° PS/00150/2019123 acordó sancionar con una multa de 20.000 € al propietario de un inmueble destinado a prostitución, al tener instaladas cámaras de videovigilancia en la zona de entrada y pasillo además de en la zona de comedor, visionando una zona de esparcimiento de las empleadas. Destaca la resolución que “(…) la conducta, al margen de reprochable desde el punto de vista ético, merece un análisis desde el punto de vista del derecho administrativo sancionador, al afectar a los datos personales de la misma, sin causa justificada y sin ningún tipo de información legal al respecto. Las pruebas aportadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado desplazadas al lugar de los ‘hechos’ son abrumadoras, en el sentido de que apuntan a la realización de actos de explotación sexual sobre las mujeres del domicilio, sin contar con licencia de actividad alguna y afectando a diversos derechos fundamentales, entre ellos el de protección de datos de carácter personal, al ejercer un control de su imagen a través del sistema instalado”.

En definitiva, la AEPD considera acreditado la comisión de una infracción del artículo 5.1.c) del RGPD que regula el principio de minimización de datos, imponiendo, además de la multa en la cuantía citada, la orden de la retirada de las cámaras y la supresión de las imágenes grabadas, ya que también podría haber afectado a derechos de terceros.

Análisis práctico de sanciones en materia de protección de datos -divididas por conceptos y sectores

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