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II.5. El derecho a la desconexión digital

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Se configura como el derecho de los trabajadores a desconectar del trabajo, por medios digitales, una vez concluida la jornada laboral, y se reconoce en el artículo 88 de la LOPDGDD y 18 del RD-Ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia178. Desde un punto de vista cronológico mencionamos, por su interés, una serie de sentencias que han ido configurando el derecho a la desconexión digital hasta llegar a la regulación actual.

La SAN, de 17 de julio de 1997, declaró la nulidad de las instrucciones de la empresa que obligaban a los trabajadores a “mantener la atención a sus teléfonos móviles una vez finalizada la jornada de trabajo de cada uno de ellos”.

La STSJ de Cataluña, de 23 de mayo de 2013, trató el asunto de la adopción de medidas de vigilancia y control por parte de una empresa de ascensores, en concreto, la instalación de un acelerómetro en los teléfonos móviles de los trabajadores de la sección de mantenimiento que emitía una señal acústica cuando no se producía movimiento en el plazo de 2 minutos. Este mecanismo se encargaba de captar el movimiento o la ausencia de éste, en cuyo caso enviaba una señal de emergencia a centro de control. Además, se había integrado en el teléfono un dispositivo GPS. La Sentencia consideró que este hecho provocaba en el trabajador una situación de riesgo psicosocial (estrés) debido a que no era posible la desconexión de dicho sistema que acompañaba al trabajador incluso después de su jornada laboral179.

La STS, de 21 de septiembre de 2015180, decretó la nulidad por abusiva, de la cláusula de un contrato que proporciona a la empresa el número de teléfono del trabajador o la cuenta de correo electrónico. Entiende el TS que no hay consentimiento libre y voluntario al firmar el contrato de trabajo que incluye dicha cláusula, sino “miedo” a no ser contratado, considerando que se vulneraba el derecho a la protección de datos de los trabajadores.

Por último, mencionar como el TSJ de Castilla y León, en Sentencia, de 3 de febrero de 2016181, confirmó la necesidad de que existan protocolos o pautas de conducta para los trabajadores a distancia. Entiende la resolución que, por motivos de seguridad y salud laboral, el empresario debe controlar la jornada de los trabajadores a distancia, sin que ello implique una invasión de la intimidad de éstos, y que las herramientas tecnológicas deben facilitar dicho control siempre evitando una excesiva o indebida injerencia en su privacidad.

Análisis práctico de sanciones en materia de protección de datos -divididas por conceptos y sectores

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