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I.21. Publicación de información sindical que incorpore datos personales de trabajadores en los tablones de anuncios o en la intranet corporativa

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La Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en su artículo 8.2.a), reconoce el derecho a disponer de un tablón de anuncios con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general. Con relación a este precepto, el TSJ de Andalucía, en Sentencia de 7 de octubre de 2010100, procedió a anular la decisión empresarial de obligar a un sindicato a utilizar la web corporativa para difundir sus mensajes, negándole el uso del correo electrónico, considerando que se trata de un “comportamiento antisindical”.

La Sentencia parte de que el acuerdo de medios establecido se integra en el contenido adicional y promocional que forma parte del derecho fundamental de la libertad sindical. Estos derechos, según doctrina del TC, pueden ser alterados o suprimidos por la norma legal o convencional que los establece. Sin embargo, el tribunal advierte que “lo que no puede es dejarse sin efecto unilateralmente por la empresa”, como ocurrió en este caso.

Es práctica habitual que, en estos tablones de anuncios, incluso accesibles a través de medios telemáticos (por ejemplo, en una intranet corporativa), se publiquen notas informativas, convocatorias o sentencias, entre otras. Cuando estos documentos contienen datos personales la simple publicación de éstos constituye un tratamiento que puede comportar el acceso a datos por terceros carentes de legitimación. Así, la Audiencia Nacional, en su SAN, de 19 de diciembre de 2007101, consideró que “el derecho a la libertad sindical, (…) ha de prevalecer sobre el derecho a la protección de datos personales, cuando (…) la acción sindical ampara la actuación del sindicato recurrente para divulgar entre los trabajadores de los centros los datos precisos, y únicamente necesarios, para el entendimiento de la noticia, teniendo un conocimiento cierto de la información relevante desde el punto de vista sindical”.

En estos supuestos, será considerado como responsable del tratamiento de datos en el tablón de anuncios, y, por tanto, de las informaciones publicadas en él, aquel órgano u organización que decida sobre su uso y finalidad, y que sitúe materialmente la información en dicho tablón o espacio en una intranet.

Debe analizarse el espacio físico o virtual concreto en el que se situará el tablón con la finalidad de que, en caso de contener información personal, ésta sólo resulte visible a los usuarios legitimados para consultarla. Así, por ejemplo, no es razonable que un tablón se sitúe en una zona de acceso libre para clientes.

Es importante tener en cuenta que los tablones sindicales online deben situarse en la intranet de la empresa, y no en Internet. En este sentido, la SAN, de 8 de julio de 2009102, afirma que la publicación de datos en Internet no es idónea, necesaria ni proporcionada para mantener informados a los trabajadores en aquellas cuestiones que directa o indirectamente puedan repercutir en las relaciones laborales103.

Por su parte, la AN, en su SAN, de 18 de octubre de 2013104, consideró que no prevalece el derecho a la libertad sindical en el supuesto de la publicación por parte de un sindicato de un censo electoral “en abierto” y susceptible de ser indexado por los motores de búsqueda en Internet.

No obstante, lo anterior, la SAN, de 12 de junio de 2014105, no considera que exista infracción de un sindicato por el hecho de publicar en su página web una sentencia, con datos personales, que contiene información relativa a un juicio de faltas. Entiende la Sentencia que el sindicato había obrado en legítimo ejercicio de su derecho a la libertad sindical en la vertiente de su derecho a informar sobre hechos relevantes y de interés para los trabajadores, y de sus libertades de expresión e información en relación con aquel, facilitando información de interés público acerca de la actividad sindical, que en la ponderación con el derecho a la protección de datos personales del denunciante debe prevalecer sobre éste.

La información publicada en los tablones de anuncios o en la intranet corporativa debería limitarse a la estrictamente necesaria, en cumplimiento de los principios de calidad de los datos –desde la perspectiva de la proporcionalidad–, y de finalidad. En este sentido, si se decidiese publicar una resolución administrativa o una sentencia judicial, de interés para los trabajadores, debería procederse a la anonimización de los datos cuando se pueda afectar a los derechos de las partes u otras personas que pudieran aparecer en ellos y la publicación de los datos carezca de relevancia desde el punto de vista de la libertad sindical.

En todo caso, no existe legitimación alguna para publicar los modelos TC-2 (ahora Relación Nominal de Trabajadores o RNT), en un tablón de anuncios de la entidad.

Análisis práctico de sanciones en materia de protección de datos -divididas por conceptos y sectores

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