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II.2. Grabación de sonidos en el centro de trabajo

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La grabación de sonidos se encuentra muy restringida148 ya que sólo se admite en caso de riesgos relevantes para “la seguridad de las instalaciones, bienes y personas” y siempre respetando los principios de proporcionalidad, de intervención mínima y las garantías previstas en la propia LOPDGDD (artículo 89.3)149.

Pues bien, el TC en su Sentencia 98/2000, de 10 de abril (Sentencia del Casino de la Toja)150 analizó la captación de audio en el lugar de trabajo, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, considerando que, en ese supuesto, era una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad. Señala el TC que “… no ha quedado acreditado que la instalación del sistema de captación y grabación de sonidos sea indispensable para la seguridad y buen funcionamiento del casino. Así las cosas, el uso de un sistema que permite la audición continuada e indiscriminada de todo tipo de conversaciones, tanto de los propios trabajadores, como de los clientes del casino, constituye una actuación que rebasa ampliamente las facultades que al empresario le otorga el artículo 20.3 ET y supone, en definitiva, una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 18.1 de la CE…”.

El TS (Sala 1.ª) en su Sentencia de 20 de noviembre de 2014151, vino a estimar que la grabación de una conversación mantenida en la puerta del centro de trabajo entre un trabajador y su empleador, sobre un previo conflicto laboral entre ellos, no supone una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de este ni lesiona el derecho al secreto en las comunicaciones. Se entiende que la conversación no puede considerarse referida a un ámbito propio y reservado que no puedan conocer los demás152.

El Supremo viene a aplicar la tradicional doctrina del TC sobre el alcance del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, en el que se puede concluir que este derecho es plenamente aplicable al ámbito de las relaciones laborales153.

El TS, aplicando la anterior doctrina al supuesto de hecho, llega a la conclusión de que la conducta de la trabajadora no supuso una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del empleador “grabado” porque la conversación se produjo entre ambos y la parte de la conversación que pertenece a lo manifestado por el empleador no puede considerarse referida a un ámbito propio y reservado que no puedan conocer los demás. Aunque la conversación se mantuviera en la puerta del centro de trabajo y se refiriese a cuestiones laborales, ámbito en el que según la doctrina del TC se puede desarrollar también la intimidad protegida por el artículo 18.1 CE, tampoco puede considerarse que hubiera, por ello, una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del empleador pues de su contenido se deduce que este está actuando en su condición de representante de la empresa para la que trabajaba la demandada y en el ejercicio de facultades disciplinarias respecto de esta, sin que eso suponga una manifestación de su intimidad. Indica expresamente el Supremo, con un curioso sentido de la justificación, que la existencia de una previa situación de conflicto entre las partes añade, además, una nota de razonabilidad a la conducta de la trabajadora.

En definitiva, poniendo este pronunciamiento en relación con doctrina pacífica del Tribunal Supremo:

− un empleado puede válidamente grabar la conversación con su empleador sin su consentimiento siempre que quien graba sea uno de los interlocutores.

− En todo caso hay límites: si la conversación desvela aspectos de la vida privada de la otra parte, su difusión podría constituir una intromisión ilegítima, que sólo quedaría enervada si resulta justificada, idónea, necesaria y proporcionada.

− Y en caso de que la grabación contuviera datos de carácter personal, deberían respetarse además las exigencias del RGPD y LOPDGDD.

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