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5. LAS PLATAFORMAS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LÍNEA

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Curiosamente, también se observó que aún y a pesar de que la acreditación de identidad se pueda realizar por videoconferencia, no debemos perder de vista que las aplicaciones como Zoom, Microsoft Teams, Webex, etc., proporcionan “soluciones de virtualización” a través de Internet, solo admiten la comunicación sincrónica y carecen del menú completo de un procedimiento ODR propios de las plataformas ODR.

Una videoconferencia, por sí sola, es decir, sin un expediente electrónico, firma electrónica, etc., no aporta nada para ayudar activamente al operador del conflicto y a las partes para alcanzar la resolución del mismo, porque no es una aplicación que pueda, de forma autónoma, cumplir con los requisitos legales que se establecen en la leyes (LMACM y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), lo que resulta comprensible toda vez que no han sido diseñadas específicamente para ello.

Es razonable concluir que la resolución de conflictos en el ámbito de consumo necesita desarrollarse con Plataformas ODR adecuadas, tal y como he expuesto ut supra en el apartado Introducción, al cual por razón de brevedad y para evitar reiteraciones me remito.

Justicia digital, mercado y resolución de litigios de consumo

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