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3. LAS APLICACIONES DE VIDEOGRABACIÓN

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La tercera propuesta que encontramos es la transmisión de la imagen. La LRDASEC establece en el artículo 7.2 que es posible utilizar métodos de identificación como videoconferencia o video-identificación siempre que aporten una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física según la apreciación de un organismo de evaluación. La determinación de dichas condiciones y requisitos técnicos se realizará a partir de los estándares que, en su caso, hayan sido determinados a nivel comunitario11.

Al igual que con la transmisión de la voz, bajo ciertas condiciones técnicas y legales, entiendo que la acreditación de identidad de las partes puede ser viable. Sin embargo, hay que señalar que también se ha de poder acreditar que no hay vicios en la voluntad de las partes12. Entiendo que es un riesgo que podríamos considerar “llevadero” o “asumible” en términos de anulabilidad del acto jurídico, que genere la videograbación, como remedio jurídico ante una eventual infracción.

Justicia digital, mercado y resolución de litigios de consumo

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