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1. LA UTILIZACIÓN DE APLICACIONES DE MENSAJERÍA DE TEXTO

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Retomando el análisis del artículo 24.1 de la LMACM, ¿se podría sostener que se puede realizar un proceso de mediación en línea mediante el intercambio de correos electrónicos? A priori, la respuesta es sí, tal y como se desprende de la letra del artículo, que en su parte pertinente dice: “[…] todas o algunas de las actuaciones de mediación, […] se lleven a cabo por medios electrónicos […] siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes […]”. Al enviar un e-mail para concertar una cita para una sesión informativa, estaríamos convirtiendo a un procedimiento ordinario de mediación presencial en un procedimiento ODR, porque hubo al menos una actuación por medios electrónicos. Las preguntas que se siguen son: a) ¿cómo se acredita la identidad de una persona a través de un e-mail? Y b) ¿de este modo se está cumpliendo con los principios a que ha de sujetarse legalmente la mediación (arts. 6 a 9 LM)?

a) El Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (en adelante eIDAS) y por el que se deroga la Directiva 1999/93/ CE, garantiza la equivalencia jurídica entre la firma electrónica cualificada y la firma manuscrita, y permite a los Estados miembros determinar los efectos de las otras firmas electrónicas y de los servicios electrónicos de confianza en general. El Reglamento recoge el concepto de prestador de servicios electrónicos de confianza, definiéndolo como un prestador de servicios de confianza que presta uno o varios servicios de confianza cualificados y al que el organismo de supervisión ha concedido la cualificación. Para ser reconocido como tal y poder expedir servicios cualificados con plena validez jurídica, la organización debe someterse a una auditoría por parte de una entidad de certificación acreditada de cada Estado miembro de la UE.

El nuevo paradigma instaurado por el mencionado reglamento sostiene el principio de no denegación de efectos jurídicos a diversas herramientas TIC, más no prevé la emisión de certificados de firma electrónica a favor de personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica. A las entidades sin personalidad jurídica se reservan los sellos electrónicos, que permiten garantizar la autenticidad e integridad de documentos tales como las facturas electrónicas. En otras palabras, únicamente las personas físicas están capacitadas para firmar electrónicamente.

Hoy hay que tener muy en cuenta que la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza (en adelante LRDASEC) ha ampliado el espectro y las posibilidades para la identificación digital. El objetivo de la LRDASEC es complementar el Reglamento eIDAS en aquellos aspectos que éste no ha armonizado y que se dejaron al criterio de los Estados miembros.

La LRDASEC, en concordancia con el Reglamento eIDAS, prevé:

(a) Para los servicios cualificados7, un sistema de verificación previa de cumplimiento de los requisitos que en él se imponen y,

(b) Los prestadores de servicios no cualificados pueden prestar servicios sin verificación previa de cumplimiento de requisitos (sin perjuicio de su sujeción a las potestades de seguimiento y control posterior de la Administración, para lo cual deberán comunicar al órgano supervisor –Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital– la prestación del servicio en el plazo de tres meses desde que inicien su actividad y/o tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, a los meros efectos de conocer su existencia y posibilitar su supervisión) (art. 14 y disposición transitoria primera).

La LRDASEC modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y deroga la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, y con ella aquellos preceptos incompatibles con el Reglamento eIDAS (disposición final tercera). En otras disposiciones finales se modifican diversas leyes. Una de las modificaciones más importantes la encontramos en la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la información. La importancia de esta modificación radica en que a partir de ahora las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica deberán disponer de un medio seguro de interlocución telemática, no necesariamente basado en certificados electrónicos.

A modo de conclusión, es posible sostener que todo este andamiaje flexibiliza el sistema ofreciendo respaldo a otros medios de identificación generalmente usados en el sector privado8, es decir, la acreditación de identidad por video-grabación –que desarrollaré a continuación–.

Por resumir, en un e-mail se podrá acreditar la identidad de la persona siempre que lleve un certificado de una firma electrónica cualificada o de un sello electrónico cualificado expedido de conformidad con la letra a) o b) del reglamento eIDAS.

Sin embargo, cabe preguntarse: ¿un e-mail con firma electrónica podría ser suficiente para acreditar la identidad de una persona? Imaginemos que el proceso se hace por correo electrónico y que recibimos un e-mail firmado digitalmente por María. ¿Quién garantiza que lo haya escrito ella y no su secretario o su esposo José, que está utilizando su cuenta con –o sin– el consentimiento de María?9

En lo personal, vuelvo a sostener que el riesgo de suplantación de la personalidad estará a la orden del día. Cuestión distinta es la ponderación que se hiciera de este riesgo, lo que merece un debate que excede el marco de este capítulo, sin embargo, adelantando mi opinión creo que las partes tendrían la última palabra en cuanto a valorar si dicho riesgo es asumible o insuperable, pues no debemos olvidar que, a priori, estamos en el ámbito de los derechos disponibles.

b) En lo que respecta al cumplimiento de los principios a que debe sujetarse, por ejemplo, un procedimiento de mediación de conflictos, he de confesar que no alcanzo a imaginar cómo se podría superar la falta de contacto visual o de diálogo sincrónico para detectar y gestionar las emociones de las personas en conflicto, ya que no hay ninguna referencia a ello en las teorías de las emociones10. En esta línea de pensamiento, creo que el eventual acuerdo, como acto jurídico, sería vulnerable frente a una impugnación o recurso de anulabilidad.

Justicia digital, mercado y resolución de litigios de consumo

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