Читать книгу Justicia digital, mercado y resolución de litigios de consumo - Fernando Esteban de la Rosa - Страница 48
VIII. LA TECNOLOGÍA COMO HERRAMIENTA PARA CANALIZAR EL CONFLICTO
ОглавлениеEl uso de la tecnología en la resolución de los conflictos pone de manifiesto cómo la función de administrar la información es en muchos casos compartida, pues la llevan a cabo tanto personas físicas como ordenadores y software. Esta función puede afectar de manera sensible al proceso. Es por ello que la doctrina la ha denominado la “cuarta parte” del proceso, ya que el software facilita el proceso de resolución del conflicto aportando una gestión independiente y paralela a aquella llevada a cabo por el tercero neutral49. Así pues, además de los dos litigantes y del tercero neutral, la “tecnología” como cuarta parte en el proceso funciona como una metáfora que hace hincapié en cómo ésta puede ser un factor poderoso que modifica el modelo tradicional tridimensional50. La cuarta parte, por lo tanto, encarna una gama de capacidades, de la misma manera que la tercera parte lo hace con los litigantes. Mientras que la cuarta parte puede ocupar el lugar de la tercera parte, como por ejemplo en la negociación automatizada, con frecuencia será utilizada por el tercero neutral como una herramienta para facilitar la resolución de los litigios.
La vía jurisdiccional y los procesos heterocompositivos ya no representan el paradigma de la resolución de conflictos, especialmente en los países del common law, donde cada vez más se espera que la resolución de las controversias se encauce en primera instancia a través del acuerdo entre las partes por medio de los métodos autocompositivos. En este sentido la digitalización de la justicia está acelerando esta transformación del proceso, impulsando el acuerdo entre las partes en primera instancia durante el inicio del proceso. Sólo cuando las partes no han sido capaces de alcanzar un acuerdo para dirimir el conflicto, es entonces cuando acceden al proceso heterocompositivo, ya sea en la vía jurisdiccional o a través de los mecanismos alternativos, los cuales, en el ámbito de consumo, exigen primero que el consumidor eleve la queja en primera instancia al servicio de atención al cliente de la empresa.
De hecho el acrónimo inglés de ADR ha evolucionado de modo que sus siglas ya no responden a la idea de Alternative Dispute Resolution sino a la más atinada de Appropriate Dispute Resolution, en reconocimiento al pluralismo procesal que aboga por la selección de un proceso de resolución que sea adecuado al conflicto en cuestión. La habilidad de encajar proceso y controversia se potencia en el ámbito digital ya que la centralización de la administración de justicia facilita la variedad de procesos y la especialización de los terceros expertos neutrales. Por lo tanto, ya sea en la vía jurisdiccional como en el ámbito ADR, una vez el proceso de resolución de conflictos está accesible a través de medios tecnológicos, no resulta necesario disponer de jueces o mediadores con capacidad de resolver todos los conflictos que surjan en todas las localidades. Por el contrario, la justicia digital favorece economías de escala y permite beneficiarnos de una mayor variedad de procesos con terceros neutrales que son especialistas en los sectores en los que operan, permitiendo así la resolución electrónica de conflictos de una manera más eficiente –sin la necesidad de tener que informar al juez generalista sobre aspectos técnicos a través de pruebas periciales– y consistente, al requerir menos terceros neutrales para cada sector se facilita así que sus decisiones sean más uniformes.