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6.2. El proceso de menores

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El proceso para determinar la responsabilidad penal de los menores de edad sigue los trámites prevenidos en la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor (LO 5/2000, de 12 de enero).

La delimitación del proceso tiene una vertiente eminentemente subjetiva, puesto que el proceso de menores se sigue cuando el imputado por el hecho punible es menor de dieciocho años. El procedimiento se caracteriza porque la fase de instrucción está atribuida a la Fiscalía de Menores, en tanto que el enjuiciamiento corresponde a los Juzgados de Menores o, en su ámbito, al Juzgado Central de Menores.

Como se ha indicado, la delimitación del proceso es de carácter eminentemente subjetivo, en tanto que el proceso viene determinado por el sujeto pasivo del proceso que sea menor de dieciocho años. Inicialmente, la Ley preveía la posibilidad que el proceso se aplicara a delincuentes semiadultos, cuya entrada en vigor fue sucesivamente aplazada por la Disposición Transitoria Única de la LO 9/2000, de 22 de diciembre, por un plazo de dos años y, posteriormente, por la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, que suspendió la aplicación de la Ley del Menor, en lo referente a los infractores comprendidos entre 18 y 21 años, hasta el 1 de enero de 2007. Finalmente, la reforma operada por Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, suprime definitivamente la posibilidad de aplicar la Ley a los infractores comprendidos entre los dieciocho y veintiún años.

En principio, las infracciones penales que puedan cometer los menores de edad penal no son diferentes de las que cometen los delincuentes adultos. Por este motivo, hasta tanto no se conoce la autoría del hecho, el proceso penal se incoa por el trámite correspondiente de diligencias previas o sumario.

En estos casos, una vez determinada la persona imputada y que ésta es menor de edad penal, se produce el cambio de procedimiento, remitiéndose lo actuado a la Fiscalía de Menores, que es la competente para instruir la causa. En este sentido, el art. 779.1, regla tercera, de la LECrim establece esta prescripción en el ámbito de las diligencias previas de procedimiento abreviado.

También se produce el cambio de proceso cuando se determina en el curso de las diligencias la minoría de edad del imputado. Aquí hay que tener en cuenta que en ocasiones pueden existir dificultades para determinar la edad de una determinada persona, sobre todo en los casos de indocumentados. Además, es frecuente que el investigado facilite una edad menor a la real para evitar el proceso penal por delitos previsto para el delincuente adulto, a sabiendas de la mayor benignidad de las normas reguladoras de la responsabilidad penal del menor.

En estos casos, puede hacerse necesario investigar la edad real del imputado, ya sea mediante la investigación de su identidad o mediante pruebas médicas específicas. Caso de resultar menor de edad, debe diferirse la competencia a favor de la jurisdicción

En los casos de coparticipación en un mismo hecho, donde hayan intervenido personas mayores de edad junto con menores de edad, también debe decretarse la inhibición a favor de la jurisdicción de menores en relación a los menores de edad. Los procesos se siguen por separado, sin perjuicio de que el menor de edad pueda tener intervención en el proceso penal seguido contra los coimputados mayores, si bien su acceso al proceso es en calidad de testigo y no de imputado.

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Practicum Proceso Penal 2022

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