Читать книгу Practicum Proceso Penal 2022 - Francisco José Sospedra Navas - Страница 81
7.5.1.2. El recurso de apelación en las diligencias previas
ОглавлениеEl recurso de apelación, directo o sucesivo al de reforma, puede deducirse contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no están exceptuados de recurso (art. 766.1 LECrim) Como es sabido, en el proceso ordinario, el recurso de apelación sólo puede ejercitarse después del de reforma (art. 222 de la LECrim). Sin embargo, en el procedimiento abreviado y tal como ya disponía el anterior art. 787 de la LECrim., el recurso de apelación se puede interponer directamente, sin necesidad de previa reforma. En caso de que se utilice previamente el recurso de reforma, el recurso podrá ser interpuesto de forma subsidiaria al de reforma o por separado.
A los efectos de garantizar la contradicción en los recursos de apelación interpuestos en forma subsidiaria al de reforma, el art. 766.4 de la LECrim contempla el supuesto de que la resolución de la reforma sea total o parcialmente desestimatoria, estableciendo que se dará traslado al recurrente, antes que a las demás partes personadas, por un plazo de cinco días para que pueda formular alegaciones y presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus pretensiones.
El plazo de interposición del recurso de reforma es de tres días, a contar desde el siguiente al que se hubiera practicado la última notificación a los que fueran parte en el juicio (art. 211 LECrim), en tanto que el plazo de interposición del recurso de apelación es de cinco días, a contar desde el siguiente a la notificación del auto recurrido o del resolutorio de la reforma (art. 766.3 LECrim). En este punto, la Ley 38/2002 adecuó el plazo de interposición de la apelación a la regulación del proceso ordinario.
El art. 766.1 de la LECrim, en su último inciso, establece que los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento, salvo que la Ley disponga otra cosa. En la regulación del procedimiento abreviado no se recoge ningún supuesto de recurso de apelación con efectos suspensivos del curso del procedimiento; por su parte, y de acuerdo a las normas generales de la LECrim, tienen efectos suspensivos los recursos de apelación interpuestos contra los autos de inadmisión de querella (art. 313 de la LECrim).
En los demás casos, los recursos no suspenden el curso del procedimiento, por lo que la tramitación de la apelación ante la Audiencia requiere de la expedición del testimonio de los particulares necesarios para la resolución del recurso, tal como se dispone en el apartado 3 del art. 766 de la LECrim. Ello no obstante, la apelación contra las resoluciones de cierre del proceso, como es el caso de los autos de sobreseimiento o archivo, permite la remisión de los autos originales para sustanciar el recurso, sin necesidad de deducir testimonio, puesto que aquí no puede ejecutarse lo resuelto hasta tanto alcanza firmeza la resolución de cierre del proceso, tal como establece el art. 779.2 de la LECrim.
En orden a la tramitación del recurso de apelación, distinguiremos entre la tramitación ante el órgano «a quo» (Juzgado de Instrucción o de lo Penal) de la tramitación ante el órgano ad quem (Audiencia).
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La tramitación de la apelación ante el Juzgado. El recurso de apelación se interpone ante el Juzgado que dictó la resolución recurrida, ya sea directamente, ya sea subsidiaria o separadamente al recurso de reforma, siguiéndose ante el Juzgado el trámite de alegaciones de las partes y expedición de testimonio de particulares para la resolución del recurso (art. 766.3 de la LECrim).
El escrito de interposición del recurso debe desarrollar los motivos de impugnación, designar los particulares que hayan de testimoniarse para la resolución del recurso y, en su caso, acompañar los documentos justificativos de las peticiones formuladas.
Por tanto, el escrito de interposición debe desarrollar todos los motivos de impugnación. El art. 766.3 de la LECrim contempla expresamente la posibilidad de que se acompañen documentos justificativos de las pretensiones de la parte apelante, los cuales ha de entenderse que han de ser diferentes a los que ya obran en las actuaciones, puesto que éstos pueden ser designados para que sean testimoniados.
En el mismo escrito de interposición, y mediante otrosí, se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse y que sean necesarios para la resolución del recurso. Esta mención legal, añadida en la tramitación parlamentaria de la Ley 38/2002 en el Senado, ofrece gran importancia desde el punto de vista de la práctica procesal, pues la falta de designación de particulares puede dar lugar a la desestimación del recurso por la Audiencia, ante la falta de constancia de las actuaciones. Según el art. 766.3 de la LECrim., los particulares designados se remitirán a la Audiencia para la resolución del recurso. Tras la reforma de la Ley 13/2009, corresponde al Letrado de la Administración de Justicia la tramitación del recurso y la expedición y remisión de los particulares designados por las partes personadas.
Por otra parte, y en relación a la posible remisión de los autos originales para la resolución del recurso, hay que interpretar que en el caso de que el recurso interpuesto no suspenda el curso del procedimiento, precisamente por deducirse contra una resolución de finalización anticipada (v. gr. falta, archivo o sobreseimiento), así como en el caso de apelación en ambos efectos, se remitirán los autos originales a la Audiencia para resolución del recurso, tal como dispone el art. 224 de la LECrim.
Por último, y tratándose de recurso contra medidas cautelares, el apelante debe solicitar por otrosí la celebración de vista, caso de entenderla necesaria para la resolución del recurso, la cual ha de celebrarse preceptivamente cuando se trata de recursos contra la medida de prisión provisional.
Admitido el recurso, el Letrado de la Administración de Justicia da traslado a las partes personadas para que puedan formular alegaciones en un plazo común de cinco días, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de las pretensiones. Las alegaciones de las partes deben versar sobre los motivos alegados por el apelante, ya sea impugnándolos, ya sea adhiriéndose a ellos, sin que sea posible introducir nuevos motivos de impugnación en esta sede.
En el escrito de alegaciones, y mediante otrosí, se designarán otros particulares que se estimen necesarios para la resolución del recurso, distintos de los señalados por el apelante. Por último, también pueden acompañar las partes los documentos justificativos de sus pretensiones.
Como ya se ha indicado, el art. 766.4 de la LECrim establece un trámite de alegaciones, sucesivo para apelante y demás partes personadas, cuando el recurso de apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con el de reforma, y éste ha sido total o parcialmente desestimado.
En este caso, y en primer lugar, el Letrado de la Administración de Justicia debe dar traslado por cinco días al recurrente para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, documentos justificativos de sus peticiones. Seguidamente el Letrado de la Administración de Justicia da traslado a las demás partes personadas por idéntico plazo de cinco días a los mismos efectos.
Una vez se han presentado los escritos de alegaciones al recurso de apelación, o transcurrido el término para presentarlos, corresponde al Letrado de la Administración de Justicia expedir los testimonios y remitir junto a los escritos de interposición y alegaciones a la Audiencia respectiva, dentro de los dos días siguientes a la finalización del plazo para presentar alegaciones.
Ya se ha indicado que entendemos que procede la remisión de los autos originales en los casos en que la apelación produce efectos suspensivos (v. gr. inadmisión de querella), así como en aquellos en que no tiene incidencia alguna en el curso del procedimiento, por tratarse de resoluciones de finalización del proceso (v. gr. archivo o sobreseimiento de los arts. 779.1.1.ª y 783.1 LECrim).
Por otra parte, a nuestro juicio no es pertinente la fórmula de designación de testimonio de todo lo actuado, en tanto que incumple la carga legal de designar actuaciones concretas o particulares, a salvo de supuestos excepcionales. En estos casos, la solución más lógica es la de conceder un término de subsanación a la parte para la designación de particulares concretos.
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La tramitación de la apelación ante la Audiencia. La tramitación ante la Audiencia del recurso de apelación puede seguir tres cauces diferentes: a) el cauce ordinario, en el cual no hay trámite específico, resolviendo la Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la recepción del testimonio y escritos en el órgano ad quem (art. 766.3); b) la reclamación de actuaciones originales para consulta (art. 766.3, inciso final); y c) la celebración de vista (art. 766.5).
La reclamación de los autos originales para la resolución del recurso se presenta como una facultad atribuida de forma exclusiva al órgano ad quem, que se puede ejercitar de forma excepcional y siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de las actuaciones, debiendo devolverse las actuaciones al Juzgado en tres días. La reclamación de las actuaciones puede ser de todas o de parte de ellas; lógicamente, lo que determinará el alcance de la reclamación serán las necesidades de consulta que tenga el Tribunal en orden a la resolución del recurso y el efecto distorsionador que, sobre la tramitación de la causa, pueda producir el ejercicio de tal facultad.
El art. 766.5 de la LECrim introduce la celebración de vista en sede de recurso de apelación contra autos, sujeta a la rogación de parte, y exclusivamente prevista en materia de medidas cautelares. Se distinguen dos regímenes diferentes: a) cuando se interponga apelación contra el auto de prisión, donde la celebración de vista es preceptiva para el Tribunal si el apelante la ha solicitado en el escrito de interposición; y b) cuando se interponga apelación contra cualquier otro pronunciamiento sobre medidas cautelares, ya sean personales o reales, en cuyo caso la Audiencia acordara discrecionalmente lo que estime conveniente de haberse solicitado la celebración de vista en el escrito de interposición.
El Letrado de la Administración de Justicia señalará la vista dentro de los diez días siguientes a la recepción de la causa en la Audiencia, dictándose la resolución que corresponda en el plazo de cinco días.
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