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7.5.3.2. Recursos de apelación contra las sentencias dictadas en juicio de jurado

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Contra las sentencias dictadas en primera instancia, en el ámbito de la Audiencia Provincial, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente. Como se ha indicado anteriormente, también son apelables los autos dictados por el Magistrado-Presidente resolviendo las cuestiones previas ante el Tribunal de Jurado. Para conocer de estas apelaciones, la Sala de lo Civil y Penal se compondrá con tres Magistrado (art. 846.bis a) LECrim).

Pueden interponer el recurso, tanto el condenado, como el Ministerio Fiscal, así como el resto de partes, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.

También podrá recurrir aquel acusado que habiendo sido declarado exento de responsabilidad criminal, se le hubiese impuesto alguna medida de seguridad o se declarase su responsabilidad civil. La parte que no haya apelado en el señalado plazo de diez días, podrá hacerlo en el trámite de impugnación, pero este recurso quedará supeditado a que el apelante principal mantenga el suyo [cfr. art. 846.bis.b) de la LECrim].

El recurso de apelación debe fundarse en alguno de los motivos enunciados en el art. 846 bis.c) LECrim:

1) Que en el procedimiento o en la sentencia se haya incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiera efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicare la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado. A los efectos de fundarse el recurso de apelación, podrán alegarse, sin perjuicio de otros:

– Existencia de defectos en el veredicto, bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado, bien por defecto en la proposición del objeto de aquél, o bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada.

– Los 11 motivos por quebrantamiento de forma para interponer el recurso de casación recogidos en los arts. 850 y 851 de la LECrim, debiendo entenderse las referencias a los Magistrados hechas en los números 5.º y 6.º del art. 851, como hechas a los miembros del Jurado.

2) Que la sentencia haya incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.

3) Que se hubiese solicitado la disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo, y tal petición se hubiere desestimado indebidamente.

4) Que se hubiere acordado la disolución del Jurado y no procediese hacerlo.

5) Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

En los supuestos de las letras 1), 3) y 4), para que pueda admitirse a trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada.

Del escrito interponiendo recurso de apelación el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado, una vez concluido el término para recurrir, a las demás partes, las cuales, dentro del siguiente plazo de cinco días, podrán formular recurso supeditado de apelación. Si lo interpusieran, se dará traslado a las demás partes.

Transcurrido el plazo de los cinco días sin que se hubiera formulado dicha apelación supeditada o, si se formuló, efectuado el traslado a las demás partes, el Letrado de la Administración de Justicia emplazará a todas ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia para que se personen dentro del plazo de los diez días siguientes.

Si el apelante principal no se personare o manifestare su renuncia al recurso, se devolverán los autos a la Audiencia Provincial, declarándose firme la sentencia y procediendo a su ejecución.

Recibidos los autos ante el órgano ad quem y personado el apelante, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día para la vista del recurso, citando a las partes personadas y, en todo caso, al condenado y al tercero responsable civil.

La vista se celebrará en audiencia pública, comenzando por el uso de la palabra la parte apelante, después el Ministerio Fiscal, si éste no fuera el que apeló, y el resto de partes seguidamente. Si alguna parte hubiera formulado recurso supeditado de apelación, ésta intervendrá después del apelante principal que, si no renunciare, podrá replicarle.

Dentro del plazo de cinco siguientes días a la vista, deberá dictarse sentencia, la cual, si estimare el recurso por alguno de los motivos formales antes indicados (1 y 4), mandará devolver la causa a la Audiencia, para la celebración de un nuevo juicio. En los demás supuestos dictará la resolución que proceda. Contra la sentencia dictada en apelación cabe recurso de casación.

↔ [Véase 7/340, recursos contra la sentencia en el procedimiento de jurado]

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Practicum Proceso Penal 2022

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