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7.5.1.1. El recurso de apelación en el sumario

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El recurso de apelación en la fase sumarial puede interponerse contra ciertos autos; solamente contra aquellos que así lo establezca la ley; únicamente se admitirá en ambos efectos cuando así y expresamente lo establezca la Ley (cfr. art. 217 de la LECrim) Al igual que el recurso de reforma, el recurso de apelación se interpondrá ante el mismo Juez que haya dictado el auto; se interpondrá por escrito y con firma de letrado.

Es Tribunal competente para conocer de este recurso de apelación el que lo sea para el conocimiento de la causa en juicio oral.

Para poder interponer el recurso de apelación, primero se debe haber interpuesto el de reforma y, una vez desestimado éste, se interpondrá el de apelación. No obstante, se pueden interponer los dos recursos (el de reforma y el de apelación) en un mismo escrito, en cuyo caso, el de apelación se interpondrá subsidiariamente y por si fuera desestimado el de reforma.

El recurso de apelación se puede interponer dentro de los cinco siguientes días a la última notificación efectuada a todas las partes (art. 212 LECrim). Interpuesto el recurso contra un auto, el Juez podrá admitirlo, en uno o en ambos efectos, según sea procedente (cfr. art. 223 de la LECrim).

La admisión del recurso de apelación puede ser en uno o en ambos efectos.

Si se hubiera admitido en un solo efecto, el Juez, en la resolución que así lo acuerde, mandará sacar testimonio: a) Del auto primeramente recurrido; b) Del escrito presentando el recurso de reforma; c) Del auto denegando el recurso de reforma o auto apelado; d) Del escrito formulando el recurso de apelación; e) De cuantos otros particulares considere necesarios; y fijará el término dentro del cual habrá de quedar expedido el testimonio.

Dentro de los dos siguientes días a la notificación de dicha resolución, el Ministerio Fiscal y el apelante podrán solicitar que sean incluidos en el testimonio los particulares que crean procede incluir, acordando el Juez sobre lo solicitado dentro del siguiente día, sin ulterior recurso.

Cuando varias partes solicitaran testimonio de un mismo particular, solo se insertará éste una vez, y será desestimada la nueva inserción de los que ya haya acordado el Juez incluir.

Puesto el testimonio, (la Ley se refiere, en este caso, al conjunto de actuaciones testimoniadas) se remitirá al Tribunal superior competente para resolver la apelación. Al mismo tiempo, se emplazará a las partes para que se personen ante dicho órgano superior dentro de los diez siguientes días a la última diligencia de emplazamiento.

En el mismo día, o en el siguiente, en que sea recibido por el Tribunal superior el testimonio para subsanación de una apelación, se acusará recibo al Juzgado remitente, quien lo unirá a los autos. Si el recibo no le fuera remitido, lo reclamará el Juez respetuosamente al Presidente del Tribunal a quien competa conocer de la apelación, y si aun así no lo recibiera con la urgencia ordenada, lo pondrá directamente en conocimiento del Presidente del Tribunal Supremo, a los efectos procedentes.

Si, por el contrario, se hubiera admitido en ambos efectos, el Letrado de la Administración de Justicia remitirá los autos originales al Tribunal que haya de resolver la apelación planteada. Al mismo tiempo, emplazará a las partes para que se personen ante el Tribunal en el término de quince días, si fuere el Tribunal Supremo, o de diez días, si fuere el Tribunal Superior de Justicia o la Audiencia (cfr. art. 224 de la LECrim).

Recibidas las actuaciones (autos originales o el testimonio) en el Tribunal superior, si en el término del emplazamiento no se hubiera personado el apelante, el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto declarará de oficio desierto el recurso y comunicándolo inmediatamente por certificación al Juez. Si el recurso se hubiera admitido en ambos efectos, se devolverán los autos al Juzgado de procedencia. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión (cfr. art. 228 de la LECrim).

Si el apelante se hubiera personado en tiempo y forma ante el órgano superior, el Letrado de la Administración de Justicia le dará vista de las actuaciones para instrucción, durante tres días. Después, se dará vista, por igual término, al resto de partes que se hubieran personado. Finalmente, se dará vista al Ministerio Fiscal, si la causa se siguiese por delito contra los que interviene el mismo. Sin embargo, no se dará vista a las partes de aquello que para las mismas estuviera reservado con motivo del secreto del sumario, tal como lo hubiera acordado el Juez o Tribunal (art. 229 LECrim).

Devueltas las actuaciones por el Ministerio Fiscal (o por la parte última a la que se le hubieran entregado si no interviniere el Ministerio Público), el Letrado de la Administración de Justicia señalará día para la vista, en la que el Fiscal, si fuere parte, así lo defensores de las demás podrán informar lo que tuvieran por conveniente a su derecho.

La vista se celebrará el día señalado, asistan o no las partes, sin que entre el día en que se haga el señalamiento y de celebración de la vista puedan mediar más de diez días. Será obligatoria la asistencia del Ministerio Fiscal en todas las causas en que éste intervenga.

No puede acordarse la suspensión por motivo alguno, siendo rechazadas de plano y sin recurso alguno, cuantas pretensiones se formulen al respecto.

Las partes podrán presentar, antes del día señalado para la celebración de la vista, los documentos que tuvieran por conveniente en justificación de sus pretensiones. No será admisible ningún otro medio de prueba (cfr. art. 231 de la LECrim).

La interposición de los recursos de apelación en un solo efecto no tiene el efecto de entorpecer la conclusión del sumario. Sin embargo, una vez que se ha concluido el sumario, es necesario resolver los recursos pendientes en la fase de instrucción antes de entrar en la fase intermedia. De ahí que el art. 622 de la LECrim establezca la obligación del Letrado de la Administración de Justicia de hacer constar los recursos de apelación pendientes cuando remita el sumario a la Audiencia, al tiempo que prescribe la paralización del trámite hasta tanto se resuelvan los recursos de apelación pendientes.

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