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§ 34

La voluntad libre en sí y para sí, tal como es en su concepto abstracto, es en la determinidad de la inmediatez. Según ésta la voluntad es su realidad efectiva, que sólo se refiere abstractamente a sí misma, y negativamente frente a la realidad, la voluntad en sí individual de un sujeto. Según el momento de la particularidad de la voluntad, ésta tiene un contenido ulterior de fines determinados y en cuanto individualidad excluyente tiene este contenido a la vez como un mundo externo, encontrado ante sí de modo inmediato.56

§ 35

La universalidad de este querer libre para sí es la simple referencia formal, autoconsciente —aunque sin contenido— hacia sí en su individualidad: en esta medida el sujeto es persona. En la personalidad reside que yo en tanto que éste, finito y determinado por completo en todos los aspectos (internamente, en el arbitrio, impulso y deseo, así como según la existencia concreta externa), con todo soy sin más pura referencia hacia mí mismo y en la finitud me sé como lo infinito, universal y libre.

La personalidad comienza tan sólo en la medida en que el sujeto tiene no meramente una autoconciencia en general de sí como un yo concreto, determinado de cualquier manera, sino más bien una conciencia de sí como un yo completamente abstracto, en el que toda limitación y validez concretas son negadas y carecen de valor. En la personalidad está por tanto el saber de sí como objeto, pero como objeto elevado a la simple infinitud por el pensamiento y por ello un objeto puramente idéntico consigo mismo. Los individuos y los pueblos aún no tienen personalidad, en tanto que no han llegado a este puro pensar y saber de sí mismos. El espíritu que es en sí y para sí se distingue del espíritu fenoménico en que en la misma determinación en que éste es sólo autoconciencia, conciencia de sí, pero sólo según la voluntad natural y cuyos objetos son aún exteriores (Fenomenología del espíritu, Bamberg y Würzburg, 1807, pág. 101 y sigs., y Enciclopedia de las ciencias filosóficas, § 344)57 el espíritu se tiene a sí mismo por objeto y fin en cuanto yo abstracto y libre, y así es persona.

§ 36

La personalidad contiene en general la capacidad jurídica y constituye el concepto y el fundamento —él mismo abstracto— del derecho abstracto y por lo tanto formal. El imperativo jurídico es por tanto: sé una persona y respeta a los otros como personas.

§ 37

La particularidad del querer desde luego es un momento de toda la conciencia del querer (§ 34), pero no está todavía contenida en la personalidad abstracta como tal. Por lo tanto ella está ya presente, pero aún como distinta de la personalidad, de la determinación de la libertad, está presente como deseo, necesidad natural, impulso, capricho accidental, etc. En el derecho formal por consiguiente no se trata del interés particular, de mi utilidad o mi bienestar, ni tampoco del fundamento particular de la determinación de mi voluntad, de la intelección y la intención.

§ 38

Con respecto a la acción concreta y a las relaciones morales y éticas, el derecho abstracto es sólo una posibilidad frente a su contenido posterior, la determinación jurídica es por lo tanto sólo un permiso o una autorización. La necesidad de este derecho se limita por el mismo fundamento de su abstracción a lo negativo: no vulnerar la personalidad y lo que se deriva de ella. Hay por tanto sólo prohibiciones jurídicas y la forma positiva de los imperativos jurídicos, según su contenido último, tiene como fundamento la prohibición.

§ 39

La singularidad inmediata de la persona que decide se relaciona con una naturaleza encontrada, a la cual se contrapone la personalidad de la voluntad como algo subjetivo, pero al ser la personalidad infinita en sí y universal, la limitación de ser sólo subjetiva es contradictoria y nula. La personalidad es lo activo para superar la limitación y darse realidad, o lo que es lo mismo, para poner aquella existencia concreta como la suya.

§ 40

El derecho es en primer lugar la existencia concreta inmediata que se da la libertad de un modo inmediato:

a) Posesión, que es propiedad: la libertad es aquí la del querer abstracto en general, o precisamente por eso la de una persona singular que sólo se relaciona consigo misma.

b) La persona, diferenciándose de sí misma, se relaciona con otra persona y así ambas sólo como propietarias tienen existencia concreta la una para la otra. Su identidad que es en sí (an sich) adquiere existencia al pasar la propiedad de una a la de la otra con voluntad común y conservación de sus derechos: en el contrato.

c) La voluntad, en cuanto en su referencia hacia sí (a) no se diferencia de otra persona (b), sino en sí misma, es, como voluntad particular, diferente de sí y contrapuesta a sí misma en cuanto voluntad que es en sí y para sí: es lo ilícito y el delito.

La división del derecho en derecho de la persona, de las cosas y derecho para la acción,58 lo mismo que muchas otras divisiones semejantes, tiene primeramente el propósito de dar un orden externo a la multitud de material inorgánico que se presenta. En este modo de dividir se da sobre todo la confusión de entremezclar desordenadamente derechos que tienen como presupuesto relaciones sustanciales, como la familia y el Estado, y derechos que se refieren a la mera personalidad abstracta. En esta confusión cae la división kantiana —que por otra parte ha llegado a ser preferida— en derechos reales, personales y realespersonales.59 Desarrollar lo equívoco y la falta de concepto de la división entre derechos de personas y de cosas, que se fundamenta en el derecho romano (el derecho a la acción concierne a la administración de justicia y no pertenece a este orden) nos llevaría muy lejos. Aquí queda ya bastante claro que sólo la personalidad da un derecho a las cosas y por consiguiente el derecho personal es esencialmente derecho real [o derecho sobre cosas]: cosa en sentido general como aquello que es exterior a la libertad en general, incluyendo también mi cuerpo, mi vida. Este derecho real es el derecho de la personalidad como tal. Pero en lo que respecta al llamado derecho de la persona en el derecho romano, tan sólo considerado con un cierto status el ser humano debe ser una persona (Heineccii, Elem. Jur. Civ., § LXXV); con lo cual en el derecho romano la personalidad misma, en cuanto opuesta a la esclavitud, es sólo un status, una situación. El contenido del llamado derecho de las personas romano concierne por tanto, a las relaciones de familia, exceptuando el derecho sobre los esclavos, al que pertenecen más o menos también los hijos y la situación de haber perdido sus derechos (capitis diminutio). En Kant las relaciones de familia son por completo derechos personales de naturaleza real. Por consiguiente, el derecho de personas romano no es el derecho de la persona como tal, sino a lo sumo el derecho de la persona particular; más adelante se mostrará que la relación de familia tiene como su fundamento sustancial más bien la renuncia a la personalidad. Ahora no puede aparecer más que como algo hecho al revés tratar el derecho de la persona determinada particular antes que el derecho universal de la personalidad. Los derechos personales en Kant son derechos que surgen de un contrato por el que yo doy o llevo a cabo algo —el ius ad rem del derecho romano, que proviene de una obligatio—. Por lo demás es sólo una persona la que tiene que cumplir en razón de un contrato, así como también es sólo una persona la que adquiere el derecho a tal prestación, pero a ese derecho no se le puede llamar personal; toda clase de derecho corresponde sólo a una persona y objetivamente un derecho que proviene de un contrato no es un derecho sobre una persona, sino sólo sobre algo externo o algo enajenado por ella, siempre sobre una cosa.

56 La inmediatez de la voluntad indica que al comienzo la voluntad sólo es potencialmente, por eso es una pura referencia hacia sí misma, pero abstracta, y se relaciona con el mundo de una manera negativa. En todo caso, la autorreferencialidad es una característica de la persona, como lo es la universalidad y el conocimiento de sí mismo, de los que trata el § 35. El punto de vista del yo es ante todo que yo soy yo, por lo tanto éste, si bien lo que yo sé de mí mismo es universalizable a todo individuo.

57 Fenomenología [B. Autoconciencia], ThW, III, 137 y sigs.; Enc., § 424.

58 Se trata de la distinción clásica entre ius ad personam, ius ad rem y ius ad actiones.

59 Cf. I. Kant, Metafísica de las costumbres, § 10.

Hegel II

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