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TERCERA SECCIÓN

LO ILÍCITO

§ 82

En el contrato el derecho en sí (an sich) está como algo puesto, su universalidad interna está en él como algo común del arbitrio y de la voluntad particular. Esta aparición fenoménica del derecho, en la cual él mismo y su existencia concreta esencial, la voluntad particular, concuerdan inmediatamente, es decir, de un modo contingente, en lo ilícito pasa a ser apariencia87 —oposición entre el derecho en sí (an sich) y la voluntad particular—, en cuanto en ella la voluntad se convierte en derecho particular. Pero la verdad de esta apariencia es que ella es nula y que el derecho se restablece al negar esta negación suya; [es decir] mediante el proceso de su mediación, al retornar a sí a partir de su negación, el derecho se determina como efectivamente real y vigente, pues antes sólo era en sí (an sich) y algo inmediato.

§ 83

El derecho, que adquiere la forma de una apariencia en tanto que derecho particular y por tanto múltiple en contraste con su universalidad y su simplicidad que son en sí (an sich), por una parte es esa apariencia en sí (an sich) o inmediata, por otra parte es puesto por el sujeto como apariencia y por último es puesto sin más como algo nulo: se trata, respectivamente, de la infracción sin dolo o civil, el fraude y el delito.

A) INFRACCIÓN SIN DOLO

§ 84

La toma de posesión (§ 54) y el contrato para sí y según sus tipos particulares, en primer lugar las diversas manifestaciones y consecuencias de mi voluntad en general, son, puesto que la voluntad es lo universal en sí, los fundamentos de derecho en relación con el reconocimiento de los otros. En la respectiva multiplicidad y exterioridad de los mismos está implícito que con respecto a una y la misma cosa ellos puedan pertenecer a diferentes personas, cada una de las cuales considera la cosa como de su propiedad, según su fundamento jurídico particular; de ahí surgen las colisiones de derechos.

§ 85

Esta colisión en la que se reivindica la cosa en virtud de un fundamento de derecho y que constituye la esfera del proceso del derecho civil, conlleva el reconocimiento del derecho como lo universal y decisivo, de modo que la cosa debe pertenecer a quien tiene derecho a ella. El conflicto se refiere sólo a la subsunción de la cosa bajo la propiedad de uno u otro; es un juicio negativo simple, donde en el predicado de lo mío se niega sólo lo particular.

§ 86

En las partes, el reconocimiento del derecho está vinculado a los intereses particulares contrapuestos y su correspondiente punto de vista. Frente a esta apariencia, surge al mismo tiempo en ella misma (vid. § anterior) el derecho en sí (an sich) en cuanto representado y exigido. Pero en un primer momento es sólo como un deber-ser (Sollen),88 porque la voluntad todavía no está presente como voluntad particular que se libera de la inmediatez del interés de modo que tuviera como fin la voluntad universal; tampoco está aún determinada como una realidad efectiva reconocida, frente a la cual las partes tuviesen que ejercer la renuncia a su punto de vista e interés particular.

B) EL FRAUDE

§ 87

El derecho en sí (an sich), en su diferencia con el derecho en cuanto particular y concretamente existente, está determinado como algo exigido precisamente como lo esencial, pero a la vez es algo sólo exigido, algo bajo este aspecto meramente subjetivo, por consiguiente inesencial y meramente aparente. Así, lo universal es rebajado por la voluntad particular a un universal sólo aparente, primero es reducido en el contrato a una comunidad de voluntades sólo externa: esto es el fraude.

§ 88

En el contrato yo adquiero una propiedad en función de la característica particular de la cosa, y al mismo tiempo por su universalidad interna, en parte por el valor, en parte por ser la propiedad de otro. Por el arbitrio del otro, puedo ser inducido a una falsa apariencia al respecto, de modo que con el contrato en cuanto libre consentimiento bilateral del cambio sobre esta cosa según su individualidad inmediata, ello tenga su regularidad, pero falte allí el aspecto de lo universal que es en sí (an sich). (El juicio infinito según su expresión positiva o significado idéntico, vid. Enc. de las ciencias filosóficas, § 121.)89

§ 89

Que frente a esta aceptación de la cosa meramente en cuanto ésta, y frente a la voluntad que meramente opina y por tanto es arbitraria, lo objetivo o universal sea reconocible en parte como valor, en parte como derecho válido y por último que se elimine el arbitrio subjetivo frente al derecho, es aquí en principio igualmente tan sólo una exigencia.

COACCIÓN Y DELITO

§ 90

Del hecho de que, en la propiedad, mi voluntad se pone en una cosa externa, depende que en cuanto se refleja en la cosa mi voluntad está capturada en ella y sometida a la necesidad. En la cosa, por una parte, mi voluntad puede padecer violencia en general, por otra parte, puede serle impuesto con violencia un sacrificio o una acción como condición de una posesión cualquiera o de un ser positivo, puede ejercerse sobre ella coacción.

§ 91

Como viviente, el ser humano ciertamente puede ser coaccionado, es decir, su aspecto físico y por tanto externo puede ser sometido a la violencia de otro, pero la voluntad libre no puede en sí y para sí ser coaccionada (§ 5), sino que sólo puede serlo en la medida en que no se retira de la exterioridad en la que se la retiene o en la representación de ésta (§ 7). Sólo puede ser coaccionada a algo a lo que ella quiera dejarse coaccionar.

§ 92

Como sólo en tanto que tiene existencia concreta la voluntad es Idea o voluntad efectivamente libre, y como la existencia en la que se ha colocado es el ser de la libertad, la violencia o la coacción se destruyen inmediatamente a sí mismas en su concepto, en cuanto son exteriorización de una voluntad que supera la exteriorización o existencia concreta de una voluntad. La violencia o la coacción es, pues, tomada abstractamente, ilícita.

§ 93

Que la coacción se destruye en su concepto tiene su exposición real en que la coacción se supera por la coacción; por lo tanto, la coacción está condicionada no sólo jurídicamente, sino necesariamente: esto es, como segunda coacción que consiste en superar una primera coacción.

La violación de un contrato por falta de prestación de lo estipulado, o de los deberes jurídicos hacia la familia, y el Estado, por acción u omisión, es una primera coacción o al menos una violencia, en cuanto yo retengo una propiedad que es de otro, o le privo culpablemente de una prestación. La coacción pedagógica, o coacción ejercida contra el salvajismo y la rudeza, aparece desde luego como coacción primera y no como resultante de otra que la precede. Pero la voluntad sólo natural es en sí (an sich) violencia contra la Idea que es en sí (an sich) de la libertad, la cual ha de ser protegida y puesta en valor contra tal voluntad inculta. O bien ya está instituida una existencia concreta ética en la familia o en el Estado, frente a la cual esa naturalidad es un ejercicio de violencia, o bien sólo hay un estado de naturaleza, una situación donde prevalece la violencia en general y contra la cual la Idea funda un derecho de los héroes.90

§ 94

El derecho abstracto es derecho de coacción, porque lo ilícito contra el mismo es una violencia contra la existencia concreta de mi libertad en una cosa externa; el mantenimiento de esta existencia contra la violencia es por tanto una acción externa y una violencia que supera aquella primera.

Definir el derecho abstracto o derecho en sentido estricto de antemano como un derecho en cuyo nombre se pueda coaccionar,91 significa aprehenderlo en una consecuencia a la que sólo se llega por el camino indirecto de lo ilícito.

§ 95

La primera coacción ejercida como violencia por quien es libre, violencia que vulnera la existencia de la libertad en su sentido concreto, el derecho en cuanto derecho, es el delito —un juicio infinito negativo en su sentido pleno (vid. mi Lógica, II, pág. 99)92—, mediante el cual no sólo se niega lo particular, la subsunción de una cosa bajo mi voluntad (§ 85), sino a la vez lo universal, lo infinito en el predicado de lo mío; se niega la capacidad jurídica, ciertamente sin la mediación de mi opinión (como en el fraude, § 88), y precisamente contra ésta: ésta es la esfera del derecho penal.

El derecho cuya trasgresión es el delito tiene hasta este momento tan sólo las configuraciones que hemos visto, por ello el delito tiene también primeramente el significado más próximo que se relaciona con estas determinaciones. Pero lo sustancial en estas formas es lo universal, que permanece el mismo en su ulterior desarrollo y configuración y por eso precisamente su trasgresión, el delito, permanece el mismo según su concepto. De ahí que la determinación que hay que considerar en el § siguiente se refiere al contenido particular determinado posteriormente, p. ej., en el perjurio, en los delitos de Estado, en los de falsedad de moneda y cambio, etc.

§ 96

En la medida en que la voluntad existente es lo único que puede ser lesionado, pero en la existencia concreta ha entrado en la esfera de una extensión cuantitativa, así como de determinaciones cualitativas, con lo cual es diferente según ellas, igualmente constituye una diferencia para el aspecto objetivo del delito, según sea lesionada esa existencia y su determinidad en general en toda su extensión —por lo tanto en la infinitud igual a su concepto, como en el asesinato, la esclavitud, la coacción religiosa, etc.— o sólo en una parte, así como en qué determinación cualitativa.

La concepción estoica de que sólo hay una virtud y un vicio, la legislación draconiana que castiga con la muerte todo delito, así como la crudeza del honor formal que pone la personalidad infinita en cada ultraje, tienen en común que se quedan en el pensamiento abstracto de la voluntad libre y de la personalidad, y no las toman en la existencia concreta y determinada que deben tener en cuanto Idea. La diferencia entre el robo y el hurto se refiere al elemento cualitativo de que en el primero yo soy lesionado también como conciencia presencial, por lo tanto, como esta infinitud subjetiva, y se ejerce contra mí una violencia personal. Diversas determinaciones cualitativas, como la peligrosidad para la seguridad pública, tienen su fundamento en relaciones más determinadas, pero también son frecuentemente comprendidas por los caminos indirectos de las consecuencias en lugar de a partir del concepto de la cosa, así como el delito más peligroso de por sí en su caracterización inmediata es una trasgresión más grave según su alcance o cualidad. La cualidad moral subjetiva se refiere a la diferencia más elevada acerca de en qué medida un acontecimiento o un hecho en general es una acción, y concierne a la naturaleza subjetiva misma, de la que se hablará más adelante.93

§ 97

La trasgresión ocurrida del derecho en cuanto derecho es una existencia positiva exterior, que sin embargo en sí es nada. La manifestación de esta nulidad suya es la aniquilación de aquella trasgresión, que asimismo entra en la existencia: la realidad efectiva del derecho, en cuanto necesidad del derecho que se media consigo misma por la superación de su trasgresión.

§ 98

La trasgresión, en cuanto afecta sólo a la existencia concreta externa o a la posesión, es un mal [Übel], un daño a alguna clase de propiedad o de patrimonio; la superación de la trasgresión en cuanto daño producido es la satisfacción civil como indemnización, en la medida en que ésta pueda tener lugar de alguna manera.

En este aspecto de la satisfacción, en la medida en que el daño producido es una destrucción irreparable, es preciso que en el lugar de la caracterización específica cualitativa del daño intervenga su caracterización universal, como valor.

§ 99

Pero la trasgresión que ha recaído sobre la voluntad que es en sí (an sich) —aquí, tanto sobre la voluntad del trasgresor como sobre la del trasgredido y la de todos— no tiene ninguna existencia positiva en la voluntad que es en sí (an sich), como tampoco en su mero producto. Para sí esta voluntad que es en sí (el derecho, la ley en sí [an sich]) es más bien lo que no existe externamente y en esta medida lo invulnerable. Asimismo, la trasgresión es para la voluntad particular del lesionado y de los demás sólo algo negativo. La existencia positiva de la trasgresión es sólo en cuanto voluntad particular del trasgresor. La trasgresión de ésta en cuanto voluntad existente es pues el [acto de] superar el delito —que de otro modo sería válido— y el restablecimiento del derecho.

La teoría del castigo es una de las materias que en la ciencia del derecho positivo reciente son peor tratadas, porque en esta teoría no es suficiente el entendimiento, sino que esencialmente depende del concepto. Si el delito y su superación, en cuanto aquello que se determina después como castigo, se considera sólo como un mal, desde luego se puede considerar como irracional querer un mal meramente porque ya existe otro mal (Klein, Principios del derecho penal, § 9 y sigs.).94 Este carácter superficial de un mal se presupone como el primer elemento en las distintas teorías sobre la pena: teorías de la prevención, de la intimidación, de la amenaza, de la enmienda, etc., y lo que en cambio debe venir de fuera es asimismo determinado superficialmente como un bien. Pero no se trata ni meramente de un mal, ni de este o aquel bien, sino de lo ilícito y de la justicia. Con aquel punto de vista superficial se pone a un lado la consideración objetiva de la justicia, que de cara al delito es el punto de vista primero y sustancial, y de ello se sigue que el punto de vista moral, el aspecto subjetivo del delito mezclado con representaciones psicológicas triviales sobre las incitaciones y las fuerzas de los impulsos sensibles frente a la razón y sobre la coacción psicológica y su eficacia sobre la representación (como si ésta no fuera reducida igualmente por la libertad a algo sólo contingente) se convierte en lo esencial. Las diversas consideraciones que atañen a la pena en cuanto fenómeno y a su relación con la conciencia particular y con las consecuencias para la representación (intimidar, enmendarse, etc.) están en su lugar, y ante todo con respecto a la modalidad de la pena son de una esencial consideración, pero presuponen la fundamentación de que la pena en sí y para sí sea justa. En esta discusión lo que únicamente importa es que el delito sea superado, pero no como el surgimiento de un mal, sino como vulneración del derecho en cuanto derecho, y luego importa cuál es la existencia que tiene el delito y a la que hay que superar; ella es el verdadero mal que hay que desterrar y en donde radica el punto esencial; mientras no sean conocidos con precisión los conceptos anteriores, tendrá que reinar la confusión en la concepción de la pena.

§ 100

La trasgresión que revierte sobre el delincuente no es solamente justa en sí (an sich) —en tanto que justa es al mismo tiempo su voluntad que es en sí (an sich) una existencia concreta de su libertad, su derecho—, sino que también es un derecho puesto en el delincuente mismo, es decir, en su voluntad existente, en su acción. Pues en su acción, en cuanto acción de un ser racional, está implícito que sea algo racional, que mediante ella es establecida una ley a la cual él ha reconocido en su acción para sí y bajo la cual por tanto puede ser subsumido como bajo su derecho.

Como se sabe, Beccaria ha negado al Estado el derecho a la pena de muerte, sobre la base de que no se puede presumir que en el contrato social se incluya el consentimiento de los individuos a dejarse matar, y que más bien se tiene que suponer lo contrario.95 Sólo que el Estado no es en absoluto un contrato (vid. § 75) y su esencia sustancial tampoco es sin condiciones la protección y la seguridad de la vida y la propiedad de los individuos en cuanto singulares; antes bien, él es lo superior, lo que tiene una pretensión sobre esta vida y también sobre esta propiedad y exige el sacrificio de ellas. Además, no es sólo el concepto de delito, lo racional del mismo en sí y para sí, con o sin consentimiento de los individuos lo que el Estado ha de hacer valer, sino que en la acción del delincuente reside también la racionalidad formal, el querer del individuo. Que la pena sea considerada como conteniendo su propio derecho: entonces se honrará al delincuente como ser racional. Este honor no se le concederá si el concepto y la medida de su pena no se toman de su misma acción; tampoco si se le considera sólo como un animal dañino que hay que hacer inofensivo o con el fin de la intimidación y de la enmienda. Además, con respecto al modo de existencia de la justicia, la forma que ella tiene en el Estado, es decir, como pena, no es sin más la única forma y el Estado no es el presupuesto que condiciona la justicia en sí (an sich).

§ 101

El [acto de] superar el delito es una retribución en la medida en que es, según el concepto, lesión de la lesión y en que el delito tiene, según la existencia, una extensión cualitativa y cuantitativa determinada, por lo que también la tiene su negación como existencia concreta. Esta identidad que descansa en el concepto no es sin embargo la igualdad en la característica específica de la trasgresión, sino en la característica que es en sí (an sich), según el valor de la misma.

Puesto que en la ciencia habitual, la definición de una determinación —aquí, de la pena— debe ser tomada de la representación general de la experiencia psicológica de la conciencia, esta experiencia desde luego mostraría que el sentimiento general de los pueblos y de los individuos ante el delito es y ha sido que eso merece castigo y que le debe ocurrir al delincuente lo mismo que él ha hecho. No se llega a comprender cómo estas ciencias, que tienen la fuente de sus determinaciones en la representación general, admiten en otra ocasión principios que contradicen el también llamado hecho universal de la conciencia. Pero la determinación de la igualdad ha introducido en la representación de la retribución una dificultad capital; la justicia de las determinaciones penales según su caracterización cuantitativa y cualitativa es, de todos modos, posterior a lo sustancial de la cosa misma. Aunque para determinar esta cuestión posterior también se tuvieran que buscar otros principios distintos de los que determinan lo universal de la pena, esto último sigue siendo lo que es. Únicamente el concepto mismo tiene que contener en general el principio fundamental también para lo particular. Pero esta determinación del concepto es precisamente aquella conexión de la necesidad de que el delito, en cuanto voluntad nula en sí (an sich), por eso contiene en sí mismo su aniquilación, la cual se manifiesta como pena. La identidad interna es lo que en la existencia concreta externa se refleja para el entendimiento como igualdad. La caracterización cualitativa y cuantitativa del delito y su superación cae ahora en la esfera de la exterioridad; en ésta de ningún modo es posible una determinación absoluta (compárese el § 49); esto sigue siendo en el campo de la finitud sólo una exigencia que el entendimiento siempre tiene que limitar cada vez más, lo cual es de suma importancia, pero que progresa al infinito y sólo permite una aproximación que es perenne.

Si se pasa por alto no sólo esta naturaleza de la finitud, sino que además se queda uno completamente en la igualdad específica abstracta, entonces no sólo surge una dificultad insuperable para determinar las penas (más aún si la psicología aduce la magnitud de los impulsos sensibles y lo que está ligado a ellos, según se quiera, o bien la fuerza tanto mayor de la mala voluntad, o también la fuerza y libertad tanto más restringidas de la voluntad), sino que es muy fácil presentar la retribución de la pena como un absurdo (como hurto por hurto, robo por robo, ojo por ojo, diente por diente, con lo que uno se puede imaginar al culpable tuerto o desdentado), absurdo con el que el concepto no tiene nada que ver, sino que únicamente se tiene que achacar a aquella igualdad específica que se ha aducido. El valor como lo que hay de internamente igual en las cosas, que son completamente diferentes en su existencia específica, es una determinación que ya aparece en el contrato (vid. § 77), e igualmente en los casos civiles contra el delito (§ 95) y gracias al cual la representación de la característica inmediata de la cosa se eleva a lo universal. En el delito, en cuanto en él la determinación fundamental es lo infinito del acto, desaparece tanto más la especificidad meramente externa y la igualdad sigue siendo sólo la regla fundamental para lo esencial, para lo que el delincuente ha merecido, pero no para la figura específica externa de esta retribución. Sólo según este último aspecto el hurto, el robo, la multa y la pena de cárcel, etc., son claramente desiguales, pero según su valor de ser en su propiedad universal trasgresiones, son equiparables. Así que, como se dijo antes, es cosa del entendimiento buscar la aproximación en la igualdad de sus respectivos valores. Si no se capta la conexión existente en sí (an sich) entre el delito y su aniquilación y por tanto el pensamiento del valor y de la equiparabilidad de ambos según el valor, se puede llegar a ver (Klein, Principios del derecho penal, § 9) en una auténtica pena un vínculo tan sólo arbitrario entre un mal y una acción no permitida.

§ 102

El [acto de] superar el delito en esta esfera de la inmediatez del derecho es primeramente venganza, que es justa según el contenido en la medida en que es una retribución. Pero según la forma es la acción de una voluntad subjetiva que puede poner su infinitud en cada trasgresión ocurrida y cuya justicia por lo tanto es contingente, así como para los otros es sólo algo particular. La venganza, por ser la acción positiva de una voluntad particular, es una nueva trasgresión; debido a esta contradicción, cae en el progreso al infinito y se transmite sin límite de generación en generación.

Allí donde se persigue y penaliza el delito no como crimina publica, sino como crimina privata (así el hurto y el robo entre los judíos y el derecho romano; entre los ingleses algunos delitos, todavía, etc.), tiene la pena por lo menos una parte de venganza. De la venganza privada se distingue el ejercicio de la venganza de los héroes, de los caballeros andantes, etc., la cual incide en el surgimiento de los Estados.

§ 103

La exigencia de que se resuelva esta contradicción (como la contradicción de otros tipos de trasgresiones, §§ 86, 89) que aquí se presenta en el modo y manera de superar lo ilícito, es la exigencia de una justicia liberada del interés y la figura subjetivos, así como de la contingencia del poder, por lo tanto una justicia no vengativa, sino punitiva. En ella se encuentra en primer lugar la exigencia de una voluntad que en cuanto voluntad subjetiva particular quiera lo universal como tal. Este concepto de moralidad no es sin embargo algo exigido, sino algo que ha surgido en este movimiento96 mismo.

PASO DEL DERECHO A LA MORALIDAD

§ 104

El delito y la justicia vengativa exponen, en efecto, la figura del desarrollo de la voluntad en cuanto ha desembocado en una diferenciación entre la voluntad universal en sí (an sich) y la voluntad individual, que es para sí frente a aquélla y, además, [expone] que la voluntad que es en sí (an sich), al superar esta contraposición ha retornado a sí y de ese modo ha llegado a ser para sí y efectivamente real. Así es y tiene validez el derecho, garantizado como efectivamente real por su necesidad, frente a la voluntad individual que es meramente para sí. Esta configuración es por ello al mismo tiempo la determinidad conceptual interna y más desarrollada de la voluntad. Según su concepto, la realización efectiva de la voluntad en ella misma es superar el ser-en-sí (Ansichsein) y la forma de la inmediatez, en la cual es ella primeramente, inmediatez que tiene como figura en el derecho abstracto (§ 21), y ponerse primero en la oposición entre la voluntad universal que es en sí (an sich) y la voluntad particular que es para sí y luego, mediante la superación de esta oposición, o sea, mediante la negación de la negación, determinarse como voluntad en su existencia concreta, que no es sólo voluntad libre en sí (an sich), sino para sí misma, como negatividad que se refiere a sí misma.97 La misma voluntad tiene así desde ahora por objeto su personalidad, en tanto que sólo es la voluntad en el derecho abstracto. La subjetividad de este modo para sí infinita de la libertad constituye el principio del punto de vista moral.

Si revisamos más de cerca los momentos a través de los cuales el concepto de libertad se despliega, desde el momento primeramente abstracto hasta el de la determinidad de la voluntad que se refiere a sí misma, por lo tanto, hasta la autodeterminación de la subjetividad, entonces esta determinidad es en la propiedad lo mío abstracto y, por consiguiente, en una cosa externa —en el contrato, lo mío mediado por la voluntad [de las partes] y solamente algo común—; en el ámbito de lo ilícito la voluntad de la esfera del derecho, su ser-en-sí abstracto o inmediatez, es puesta como contingencia mediante la voluntad individual, ella misma contingente. En el punto de vista moral, la contingencia es sobrepasada de modo que esta contingencia misma en cuanto reflejada en sí e idéntica consigo misma es la infinita contingencia que es en sí de la voluntad, su subjetividad.

87 Para la distinción entre Erscheinung («fenómeno, aparecer fenoménico») y Schein («apariencia»), cf. p. ej., Enc., § 131. En este caso, el contrato es el aparecer fenoménico del derecho, en el que se hace presente la voluntad común de las partes, que ellas acuerdan hacer valer. En el caso de cualquier acto ilícito, se produce una falsa apariencia de derecho, puesto que sólo será ilícito lo que va contra el derecho y eventualmente lo niega.

88 Cuando el derecho es sólo lo que debe ser, esto viene a significar para Hegel que no tiene efectiva vigencia, que es sólo algo exigido, pero no realizado, como se lee en el apartado siguiente.

89 Cf. Enc., § 173.

90 Para Hegel, el «derecho de los héroes» tiene su sentido en un estado de naturaleza, pero desaparece una vez que se establecen las condiciones políticas y civiles de la racionalidad social que desplazan al estado de naturaleza.

91 Kant escribe que: «A todo derecho en sentido estricto —jus strictum— se encuentra asociada la facultad de coaccionar», op. cit., «Introducción a la doctrina del derecho», § E.

92 ThW, V, 84.

93 Cf. §§ 113, 117-124, 132.

94 E. F. Klein, Grundsätze des gemeines deutschen und preussischen peinlichen Rechts (Principios del derecho penal común alemán y prusiano), Halle, 1796, §§ 9-10.

95 C. Beccaria, Dei delitti e delle pene, § XXVIII («Della pena di morte»).

96 Es decir, el movimiento dialéctico que libera a la justicia del interés, del poder y de cualquier otra figura de la particularidad para elevarla a la justicia universal. A esto se refiere a continuación el § 104.

97 Hegel expone concisamente la realización efectiva del concepto de la voluntad, que conlleva, primero, la superación de su inmediatez (ésa es su figura en el derecho abstracto); luego, una relación de oposición entre lo universal y lo particular, relación que por así decirlo da paso a la negación de esta oposición, la cual no es una negación proyectada hacia fuera, sino referida a sí misma. Así, la voluntad abstracta llega a ser voluntad auto-determinada.

Hegel II

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