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ОглавлениеPRIMERA SECCIÓN
LA FAMILIA
§ 158
La familia, en cuanto la sustancialidad inmediata del espíritu, tiene como determinación suya el amor, la unidad en que el espíritu se siente, de modo que la disposición (Gesinnung) es poseer la autoconciencia de su individualidad en esta unidad como esencialidad que es en sí para sí, para ser en ella no como una persona para sí, sino como miembro.
§ 159
El derecho que corresponde al individuo sobre la base de la unidad familiar, y que ante todo es su vida en esa unidad misma, se pone de manifiesto en la forma de derecho, como [forma] del momento abstracto de la individualidad determinada, sólo en tanto que la familia entra en disolución y los que deben ser como miembros llegan a ser, en su disposición y en la realidad efectiva, personas independientes y lo que constituyeron en la familia por un determinado momento ahora lo conservan en la separación, aunque sólo en sus aspectos externos (bienes, alimentación, gastos de educación y demás).
§ 160
La familia se realiza plenamente bajo tres aspectos:
a) en la figura de su concepto inmediato— como matrimonio
b) en la existencia externa, en la propiedad y en los bienes de la familia así como en el cuidado de los mismos
c) en la educación de los hijos y en la disolución de la familia.
A) EL MATRIMONIO
§ 161
El matrimonio, en cuanto relación ética inmediata, contiene en primer lugar, el momento de la vitalidad natural, y precisamente como relación sustancial, la vitalidad en su totalidad, esto es, como realidad efectiva de la especie y de su proceso (vid. Enciclopedia, § 167 y sigs. y § 288 y sigs.).122 Pero, en segundo lugar, en la autoconciencia la unidad de los sexos naturales, que es sólo interna o en sí (an sich) y que justamente por eso es en su existencia sólo unidad externa, se transforma en una [unidad] espiritual, en amor autoconsciente.
§ 162
Como punto de partida subjetivo del matrimonio puede aparecer a menudo la inclinación particular de las dos personas que entran en esta relación, o la previsión y disposición de los padres, etc.; pero el punto de vista objetivo es el libre consentimiento de las personas para constituir una única persona, renunciando a su personalidad natural e individualidad en esa unidad, lo cual es bajo este respecto una autolimitación. Pero en cuanto que en esa unidad obtienen su autoconciencia sustancial, ella es precisamente su liberación.
La determinación objetiva, por consiguiente el deber ético, es ingresar en el estado del matrimonio. Cómo se haya construido el punto de partida externo es algo accidental para su naturaleza y depende en particular de la formación de la reflexión. Los extremos aquí son: uno, que la organización de los padres bien intencionados sea el comienzo y que en las personas que son destinadas a la unión del amor recíproco surja la inclinación a reconocerse como determinadas a ello; el otro, que la inclinación en las personas aparezca en primer lugar como infinitamente particularizada en ellas. El primer extremo o, en general, el camino en el cual la decisión constituye el comienzo para contraer matrimonio y que tiene como consecuencia la inclinación, de modo que al contraer efectivamente matrimonio ambas están unidas, puede ser considerado incluso como el camino más ético. En el otro extremo, es la peculiaridad infinitamente particular la que hace valer sus pretensiones y la que conecta con el principio subjetivo del mundo moderno (vid. § 124 nota). Ahora bien, en los dramas modernos, y en otras manifestaciones artísticas en las que el amor entre los sexos constituye el interés fundamental, el elemento de la frialdad interna que allí se encuentra se convierte en el culmen de la pasión representada a través de toda la contingencia ligada a ella, esto es, gracias a que todo el interés es representado como apoyándose sólo en esa contingencia, lo cual bien puede ser de una importancia infinita para ésta, pero que en sí (an sich) no lo es.
§ 163
Lo ético del matrimonio reside en la conciencia de esa unidad como finalidad sustancial, consiguientemente en el amor, en la confianza y en la comunidad de toda la existencia individual, en cuya disposición y realidad efectiva el impulso natural es reducido a la modalidad de un momento natural que está determinado a extinguirse precisamente en su satisfacción. El vínculo espiritual se destaca en su derecho como lo sustancial, indisoluble en sí (an sich), por tanto como lo elevado por encima de la contingencia de las pasiones y del capricho temporal particular.
Anteriormente (§ 75) se ha hecho notar que el matrimonio no es la relación de un contrato en orden a su fundamento esencial, puesto que el matrimonio consiste justamente en salir de la posición contractual de la personalidad autónoma en su individualidad para superarla. La identificación de las personalidades, por la cual la familia es una persona y los miembros son accidentes de la misma (aunque la sustancia es esencialmente la relación para con ella misma de los accidentes, vid. Enciclopedia, § 98),123 es el espíritu ético que, para sí mismo y despojado de la exterioridad múltiple que tiene en su existencia en cuanto reside en estos individuos e intereses determinados en el tiempo y en modos diversos de manifestación, ha sido realzado como una figura para la representación y venerado como los Penates,124 etc., constituyendo en general aquello en lo que reside el carácter religioso del matrimonio y de la familia, la piedad. Hay una abstracción ulterior cuando lo divino, lo sustancial, haya sido separado de su existencia concreta, así como cuando el sentimiento y la conciencia de la unidad espiritual han sido estereotipados como el falsamente llamado amor platónico; esta separación conecta con la perspectiva monástica según la cual el momento de la vitalidad natural se determina como lo negativo sin más, confiriéndole precisamente mediante esta separación una importancia infinita para sí.
§ 164
Como la estipulación del contrato contiene ya de por sí el verdadero traspaso de la propiedad (§ 79), la declaración solemne del consentimiento al vínculo ético del matrimonio, el correspondiente reconocimiento y aprobación del mismo por parte de la familia y de la comunidad —que a este respecto intervenga la Iglesia es otra determinación que no viene aquí al caso— constituyen la conclusión formal y la realidad efectiva del matrimonio, de suerte que esta unión es constituida como ética sólo mediante el precedente de esa ceremonia, como cumplimiento de lo sustancial por medio del signo, del lenguaje, en cuanto la existencia más espiritual de lo espiritual (§ 78). De este modo, el momento sensible que corresponde a la convivencia natural es puesto en su relación ética como una consecuencia y accidentalidad, que pertenecen a la existencia concreta externa de la unión ética, la cual a su vez únicamente puede ser llevada a cabo en el mutuo amor y en la asistencia recíproca.
Si se pregunta ahora qué ha de considerarse como la finalidad principal del matrimonio, a fin de poder enjuiciar o extraer a partir de él las determinaciones legales, se entiende como tal fin principal aquel que entre los aspectos singulares de su realidad ha de ser considerado como el esencial ante los demás. Pero ninguno constituye para sí el alcance total del contenido que es en sí y para sí, de lo ético, y puede faltar uno u otro aspecto de su existencia sin detrimento de la esencia del matrimonio. Si el cumplimiento como tal del matrimonio, la solemnidad por la cual la esencia de esta unión se constata y se expresa como algo ético elevado por encima de la contingencia del sentimiento y de la inclinación particular, se toma por una formalidad externa y por algo llamado meramente mandamiento civil, no queda de ese acto nada más que acaso el tener la finalidad de la edificación y de la autentificación de la relación civil, o más exactamente el de ser el arbitrio meramente positivo de un precepto civil o eclesiástico que no sólo es indiferente a la naturaleza del matrimonio sino que también, tanto en cuanto al ánimo como en cuanto al precepto, otorga un valor a ese cumplimiento formal y que, al ser considerada como condición preventiva del completo abandono recíproco, disocia la disposición del amor y entra en contradicción como algo extraño con la intimidad de esta unión. Tal opinión, en tanto tiene la pretensión de dar el más alto concepto de la libertad, de la interioridad y de la consumación del amor, niega más bien lo ético del amor, el recato más elevado y la postergación del mero impulso natural, que ya están contenidos de una manera natural en el pudor y que son elevados a castidad y modestia mediante la supuesta conciencia espiritual más determinada.
En adelante, en esta concepción queda descartada la determinación ética que consiste en que la conciencia, saliendo de su naturalidad y subjetividad, se concentra en el pensamiento de lo sustancial y en lugar de seguir reservándose siempre lo contingente y el capricho de la inclinación sensible, sustrae el vínculo a este capricho y, comprometiéndose con los Penates, lo remite a lo sustancial rebajando el momento sensible a algo solamente condicionado por lo verdadero, por lo ético de la relación y por el reconocimiento de la unión como unión ética. El descaro y el entendimiento que lo sustenta no son capaces de captar la naturaleza especulativa de la relación sustancial, a la cual sin embargo le corresponden el sentimiento ético no corrompido así como las legislaciones de los pueblos cristianos.
§ 165
La determinidad natural de ambos sexos recibe significado intelectual y ético en virtud de su racionalidad. Este significado está determinado por la diferenciación en la cual la sustancialidad ética, como concepto, se divide en sí misma a fin de obtener a partir de ella su vitalidad como unidad concreta.
§ 166
Consiguientemente, uno de los dos sexos es lo espiritual como lo que se escinde en la autonomía personal que es para sí y en el saber y querer de la universalidad libre, en la autoconciencia del pensamiento conceptualizador y el querer del fin último objetivo; el otro es lo espiritual que se mantiene en la unión como saber y querer de lo sustancial en la forma de la individualidad concreta y del sentimiento: aquél es hacia fuera lo potente y lo que actúa; éste es lo pasivo y lo subjetivo. Por lo tanto, el hombre tiene su efectiva vida sustancial en el Estado, en la ciencia, etc., y en general en la lucha y en el trabajo con el mundo externo y consigo mismo, de modo que sólo desde su escisión logra conquistar la unidad autónoma consigo mismo, cuya tranquila intuición y eticidad subjetiva sentida tiene él en la familia, en la cual la mujer tiene su determinación sustancial y en esta piedad su actitud ética.
La piedad, por tanto, en una de las representaciones más sublimes de la misma, en la Antígona de Sófocles,125 queda expresada preferentemente como la ley de lo femenino y como la ley de la sustancialidad subjetiva sentida, que no logra aún su completa realización, como la ley de los antiguos dioses, del mundo subterráneo, como ley eterna de la que nadie sabe de dónde surgió y que se presenta en contraposición a la ley revelada, la ley del Estado. Esta contraposición es la oposición ética suprema y por ende la más trágica y está individualizada ella misma en la feminidad y en la virilidad (vid. Fenomenología del espíritu, pág. 383 y sigs., 417 y sigs.).126
§ 167
El matrimonio es esencialmente monogamia, porque es la personalidad, la individualidad excluyente inmediata que se pone y se entrega en esta relación, cuya verdad e interioridad (la forma subjetiva de la sustancialidad) resulta tan sólo de la renuncia recíproca indivisa a esa personalidad; ésta adquiere su derecho a ser consciente de sí misma en otro sólo en la medida en que el otro como persona, esto es, como individualidad indivisible, es en esa identidad.
El matrimonio, y esencialmente la monogamia, es uno de los principios absolutos en los que descansa la eticidad de una comunidad; de ahí que la institución del matrimonio sea presentada como uno de los momentos de la fundación divina o heroica de los Estados.
§ 168
Puesto que además es esa personalidad de los dos sexos infinitamente peculiar por sí misma, de cuya libre entrega resulta el matrimonio, éste no tiene que ser contraído dentro del círculo ya naturalmente idéntico, sobradamente conocido y familiar en todo detalle, en el cual los individuos no tienen unos respecto de otros una personalidad propia, sino que tiene que realizarse entre familias separadas y entre personalidades originariamente diferentes. El matrimonio entre consanguíneos es, pues, contrario al concepto según el cual el matrimonio se contrae en cuanto es una acción ética de la libertad, no una unión de la naturalidad inmediata y de sus impulsos; con lo cual es también contrario al verdadero sentimiento natural.
Cuando se considera el matrimonio mismo como fundado, no en el derecho natural, sino simplemente en el impulso sexual natural y como un contrato arbitrario, igualmente cuando se han asignado para la monogamia razones extrínsecas, incluso a partir de la relación física del número de hombres y de mujeres, e igualmente para la prohibición del matrimonio entre consanguíneos sólo se han aducido sentimientos oscuros, a la base de esto se encuentra la representación habitual de un estado de naturaleza y de una naturalidad del derecho, así como la falta del concepto de racionalidad y de libertad.
§ 169
La familia tiene como persona su realidad externa en una propiedad, en la cual tiene la existencia concreta de su personalidad sustancial sólo en cuanto la tiene en un patrimonio.
B) EL PATRIMONIO DE LA FAMILIA
§ 170
La familia no sólo tiene propiedad, sino que para ella, como persona universal y perdurable, se presenta la necesidad y la determinación de una posesión permanente y segura, de un patrimonio. El momento arbitrario en la propiedad abstracta de la necesidad individual del mero individuo y el egoísmo del deseo se transforma aquí, mediante el cuidado y la adquisición para algo común, en algo ético.
La introducción de la propiedad estable aparece en conexión con la introducción del matrimonio en las leyendas de las fundaciones de los Estados, o al menos con la de una vida social civilizada. Por lo demás, en qué consista este patrimonio y cuál sea el verdadero modo de su consolidación es algo que se decide en la esfera de la sociedad civil.
§ 171
A la familia como persona jurídica frente a otras ha de representarla el hombre como cabeza de la misma. Además, a él le concierne preferentemente la adquisición externa, la preocupación por las necesidades, así como la disposición y administración del patrimonio familiar. Éste es propiedad común, de modo que ningún miembro de la familia tiene propiedad particular, sino que cada uno tiene derecho a los bienes comunes. Este derecho y aquella disposición perteneciente al cabeza de familia pueden no obstante entrar en colisión, en cuanto que lo que la disposición de ánimo ética aún tiene de inmediato en la familia (§ 158) está abierto a la particularización y a la contingencia.
§ 172
Mediante el matrimonio se constituye una nueva familia, la cual es algo autónomo para sí frente a las ramas o a las casas de procedencia; la unión con éstas tiene por fundamento la consanguinidad natural; la nueva familia, sin embargo, el amor ético. La propiedad de un individuo está también consiguientemente en conexión esencial con su relación matrimonial y sólo en una conexión más remota con su linaje o casa familiar.
Los pactos nupciales, cuando en ellos se contiene una limitación para la comunidad de bienes de los cónyuges, la disposición de una asistencia jurídica continua para la mujer y cosas semejantes, tienen al respecto el sentido de estar dirigidos contra el caso de la división del matrimonio por muerte natural, separación, etc., y de ser un intento de garantía mediante el cual a los distintos miembros se les conserva en tales casos su parte en lo común.
C) LA EDUCACIÓN DE LOS HIJOS Y LA DISOLUCIÓN DE LA FAMILIA
§ 173
La unidad del matrimonio, que en cuanto [unidad] sustancial es sólo intimidad y disposición de ánimo, pero que como unidad existente está separada en los dos sujetos, llega a ser en los hijos, como unidad misma, una existencia que es para sí y objeto al que ellos aman como amor suyo y como existencia concreta suya sustancial. En el aspecto natural, el presupuesto de personas existentes inmediatamente —como padres— deviene aquí el resultado —un desarrollo que transcurre en el progreso infinito de las generaciones que se reproducen y que se presuponen—, la manera en que en la naturalidad finita el espíritu simple de los Penates expone su existencia como especie.
§ 174
Los hijos tienen el derecho de ser alimentados y educados con el patrimonio común de la familia. El derecho de los padres a los servicios de los hijos, en cuanto servicios, se fundamenta y se limita a la tarea común del cuidado familiar en general. Igualmente, el derecho de los padres se determina por encima del arbitrio de los hijos con la finalidad de mantenerlos y de educarlos en la disciplina. La finalidad de los castigos no es la justicia como tal, sino que es de naturaleza moral, subjetiva: intimidación a la libertad aún apegada a la naturaleza y exaltación de lo universal en la conciencia y en la voluntad de los hijos.
§ 175
Los hijos son seres libres en sí (an sich) y la vida es sólo la existencia inmediata de esta libertad; por ello no pertenecen como cosas ni a otros ni a sus padres. Su educación tiene la determinación positiva, con respecto a la relación familiar, de que en ellos la eticidad es llevada a sentimiento inmediato, todavía sin oposición y que en él, como el fundamento de la vida ética, el ánimo ha vivido su primera vida en el amor, en la confianza y en la obediencia, aunque luego tiene la determinación negativa, con respecto a la misma relación, de elevar a los hijos desde la inmediatez natural, en la que se encuentran originariamente, a la independencia y a la personalidad libre, y con ello a la capacidad de salir de la unidad natural de la familia.
La relación de esclavitud de los hijos romanos es una de las instituciones que mancillaron más aquella legislación y este agravio a la eticidad en su vida más íntima y delicada es uno de los momentos más importantes para comprender el carácter histórico-universal de los romanos y su orientación hacia el formalismo jurídico. La necesidad de ser educados es en los hijos como el propio sentimiento de estar en sí insatisfechos de cómo son; esto es, como el impulso de pertenecer al mundo de los adultos que ellos presienten como algo superior, como el deseo de llegar a ser mayores. La pedagogía del juego considera lo infantil sin más como algo que vale en sí (an sich) y atribuyéndolo de este modo a los niños rebaja su seriedad y se rebaja a sí misma a una forma pueril, menospreciada por los propios niños. En tanto que esta pedagogía se esfuerza en representar a los niños en medio de la inmadurez en que se sienten como ya hechos y derechos y en hacerles estar satisfechos de ello, les perturba y contamina su verdadera, propia y mejor necesidad, causando, por una parte, el desinterés y la torpeza para las relaciones sustanciales del mundo espiritual y, por otra parte, el desprecio hacia los hombres, puesto que a ellos igual que a los propios niños, les ha representado de un modo pueril y despreciable, produciendo además la vanidad y la petulancia que se complacen en la propia superioridad.
§ 176
Puesto que el matrimonio es tan sólo la Idea ética inmediata, tiene así su realidad efectiva objetiva en la intimidad de la disposición de ánimo y de la sensación subjetivas, de modo que en esto radica la primera contingencia de su existencia. Cuanta menos imposición exista para contraer matrimonio, menos existirá un vínculo solamente positivo y jurídico que pudiera mantener unidos a los sujetos en las disposiciones de ánimo y acciones hostiles y encontradas que tienen lugar. Sin embargo, se requiere una tercera autoridad ética que confirme el derecho del matrimonio, de la sustancialidad ética, frente a la mera opinión de tal sentimiento y frente a la contingencia del estado de ánimo meramente temporal, que distinga éste de la alienación total y que constate esta última a fin de poder disolver el matrimonio únicamente en este caso.
§ 177
La disolución ética de la familia consiste en que los hijos, educados para la personalidad libre, sean reconocidos en su mayoría de edad como personas jurídicas y capaces, por una parte, de tener una propiedad libre propia y, por otra parte, de fundar una familia —los hijos como jefes y las hijas como esposas— en la que ellos tienen desde ese momento su determinación sustancial, frente a la cual su primera familia retrocede para ser tan sólo fundamento primero y punto de partida y, más aún, lo abstracto del tronco genealógico carece de derechos.
§ 178
La disolución natural de la familia por muerte de los progenitores, especialmente del padre, tiene como consecuencia, con respecto al patrimonio, la herencia. Según su esencia, consiste en entrar en posesión propia del patrimonio común en sí (an sich), entrada que, en los grados más lejanos de parentesco y en la situación de dispersión que independiza a las personas y a las familias en la sociedad civil, llega a ser tanto más indeterminada cuanto más se pierde el sentimiento de la unidad y cada matrimonio lleva a cabo la renuncia de las relaciones familiares anteriores y la fundación de una nueva familia independiente.
Considerar como fundamento de la herencia la circunstancia de que con la muerte el patrimonio se convierte en un bien sin dueño y que en cuanto tal corresponde a aquel que en primer lugar toma posesión de él, si bien esta toma de posesión será llevada a cabo ciertamente en la mayoría de los casos por los parientes, que son habitualmente los más próximos —caso habitual que se eleva luego a regla en las leyes positivas por razones de orden—, es una suposición que no toma en cuenta la naturaleza de la relación familiar.
§ 179
Mediante esta desintegración surge la libertad, para el arbitrio de los individuos, ya sea de emplear en general sus bienes más según el capricho, las opiniones y los fines de la individualidad, ya la de tener en cuenta, por así decirlo, a un círculo de amigos, conocidos, etc., en lugar de la familia y de hacer esa declaración en un testamento con las consecuencias jurídicas de la herencia.
En la formación de tal círculo, en el que reside la legitimación ética de la voluntad para tal disposición sobre los bienes, interviene —particularmente en la medida en que esta disposición lleva ya consigo la referencia al testar— tanta contingencia, tanto albedrío, tanto afán por fines egoístas, etc., que el momento ético es algo muy vago y el reconocimiento de la facultad del arbitrio para testar muy fácilmente se convierte en una ocasión para vulnerar las relaciones éticas, para viles urgencias e inclinaciones semejantes, así como también confiere pretexto y legitimación para insensatas arbitrariedades y para la perfidia de asociar a los pretendidos beneficios y donaciones en caso de muerte —en cuyo caso mi propiedad deja sin más de ser mía—, condiciones de vanidad y de vejación despótica.
§ 180
El principio de que los miembros de la familia llegan a ser personas de derecho e independientes (§ 177) permite introducir en el seno de la familia algo de este arbitrio y de esta diferenciación entre los herederos naturales, lo cual sin embargo sólo puede tener lugar de modo sumamente limitado, para no vulnerar la relación fundamental.
El mero arbitrio directo del difunto no puede ser instituido como principio para el derecho de testar, en particular no puede serlo en la medida en que se opone al derecho sustancial de la familia, cuyo amor y veneración hacia un miembro suyo desaparecido pudiera ser ante todo lo único que prestara atención a ese arbitrio después de su muerte. Semejante arbitrio no contiene de por sí nada que hubiera de respetarse más dignamente que el derecho de familia mismo, al contrario. Cualquier validez de una disposición de última voluntad residiría únicamente en el reconocimiento arbitrario de los demás. Tal validez puede serle concedida especialmente sólo en tanto que la relación familiar, en la que está absorbida, se convierte en remota e inoperante. Pero la ineficacia de la misma, donde efectivamente está presente, pertenece a lo no ético, y la validez extendida de ese arbitrio contra tal relación contiene en sí (in sich) el debilitamiento de su eticidad. Ahora bien, convertir ese arbitrio dentro de la familia en principio fundamental de la sucesión hereditaria correspondía a la dureza y a la falta de eticidad antes señaladas de las leyes romanas, según las cuales el hijo podía incluso ser vendido por el padre y si era manumitido por otro regresaba al poder del padre, y tan sólo en una tercera manumisión127 llegaba a ser efectivamente libre de la esclavitud; leyes según las cuales el hijo en general no llegaba a ser de iure mayor de edad y persona de derecho, pudiendo poseer como propiedad sólo el botín de guerra, el peculium castrense. Y si mediante aquella triple venta y manumisión salía del poder paterno, no heredaba conjuntamente con los que habían permanecido en la servidumbre de la familia sin una disposición testamentaria. Del mismo modo, la mujer (en la medida en que no entraba en el matrimonio como en una relación de esclavitud,128 in manum conveniret, in mancipio esset, sino como matrona) seguía perteneciendo, no tanto a la familia que ella fundaba por su parte mediante la boda y que en adelante era efectivamente la suya, sino más bien a aquella de la que procedía y, consiguientemente, quedaba excluida asimismo de la herencia de los bienes de aquellos que eran realmente los suyos, lo mismo que éstos no heredaban de la esposa y de la madre. Que el carácter no ético de éstos y otros derechos fuera eludido gracias al sentimiento de la racionalidad, posteriormente despertado en el curso de la administración de justicia, por ejemplo, con la ayuda adicional de expresiones como bonorum possessio (y distinguir a su vez en ésta una possessio bonorum pertenece a esos conocimientos que hacen erudito a un jurista) en lugar de hereditas, mediante la ficción de bautizar a una filia en un filius ya se señaló antes (§ 3 nota) como la triste necesidad que tiene el juez, frente a leyes malas, de introducir con fraude astutamente lo racional, por lo menos en algunas consecuencias. Se relaciona con esto la espantosa inestabilidad de las instituciones más importantes y una legislación tumultuosa frente a los estallidos del mal que surge de aquélla. Las consecuencias no éticas que tuvo entre los romanos este derecho del arbitrio en la redacción del testamento, se conocen de sobra por la historia, por Luciano129 y por otras descripciones. Está en la naturaleza del matrimonio mismo, en cuanto eticidad inmediata, la mezcolanza de relación sustancial, contingencia natural y arbitrio interno; si ahora, con la relación de servidumbre de los hijos y con las otras determinidades ya señaladas que se relacionan con ella, especialmente también con la facilidad de las separaciones matrimoniales entre los romanos, se concede una prerrogativa al arbitrio frente al derecho de lo sustancial, de suerte que el propio Cicerón —¡y cuántas palabras bellas no ha escrito él sobre honestum y sobre decorum en su De officiis y, en otro estilo, por todas partes!— hizo la especulación de despedir a su mujer a fin de pagar sus deudas con los bienes matrimoniales de una nueva. Así se abre una vía legal para la corrupción de las costumbres, o más bien las leyes son la necesidad de la corrupción misma.
La institución del derecho hereditario, para la conservación y el esplendor de la familia, mediante sustituciones y fideicomisos familiares, de excluir de la herencia bien a las hijas en favor de los hijos, o al resto de los hijos en favor del primogénito, o bien en general la de dejar introducir una desigualdad, vulnera, por una parte, el principio de la libertad de propiedad (§ 62) y, por otra parte, se basa en un arbitrio que en sí y para sí no tiene ningún derecho a ser reconocido, más exactamente, en la idea de querer mantener en pie determinada rama o progenie y no tanto esta familia. Pero la Idea que tiene tal derecho130 no es esta casa o esta rama, sino la familia en cuanto tal; y tanto la configuración ética como las familias se mantienen mediante la libertad del patrimonio y la igualdad del derecho hereditario, más bien que con lo contrario. En tales instituciones, como en las romanas, es desconocido generalmente el derecho del matrimonio (§ 172) por el cual él es la fundación perfecta de una familia auténtica y efectiva y, frente a ella, lo que se llama familia en general, stirps, gens viene a ser sólo una abstracción que se aleja y pierde realidad cada vez más con las generaciones (§ 177). El amor, el momento ético del matrimonio, es en cuanto amor un sentimiento hacia individuos reales, actuales, no hacia una abstracción. Que la abstracción del entendimiento se muestra como el principio histórico universal del imperio romano, se verá más adelante (356).131 Pero también se verá (cf. § 306) que la esfera política superior produce un derecho de primogenitura y un férreo patrimonio genealógico, aunque no ciertamente como arbitrio, sino como algo necesario a partir de la Idea de Estado.
PASO DE LA FAMILIA A LA SOCIEDAD CIVIL
§ 181
La familia se descompone, de un modo natural y esencialmente por el principio de la personalidad, en una pluralidad de familias que en general se comportan como personas concretas independientes y por lo tanto recíprocamente externas. Dicho de otro modo, los momentos vinculados en la unidad de la familia en cuanto Idea ética, tal como ésta es aún en su concepto, tienen que ser emancipados de él en una realidad independiente: es la fase de la diferencia. Por lo pronto, expresado abstractamente, esto da la determinación de la particularidad, la cual se refiere ciertamente a la universalidad de modo que ésta es el fundamento, aunque sea todavía solamente interno y por consiguiente de un modo formal que aparece sólo en lo particular. Esta relación de la reflexión manifiesta pues, ante todo, la pérdida de la eticidad o, puesto que ella es en cuanto la esencia que aparece necesariamente (Enciclopedia, § 64 y sigs., § 81 y sigs.),132 constituye el mundo fenoménico de lo ético, la sociedad civil.
La ampliación de la familia como su paso a otro principio es en la existencia, por una parte, una ampliación pacífica de la misma hasta [constituir] un pueblo, una nación, la cual tiene por consiguiente un origen natural comunitario; por otra parte, es la reunión de la comunidad de familias dispersas, ya sea mediante el poder de dominio o mediante la unión espontánea introducida por las necesidades vinculantes y por la acción recíproca de su satisfacción.
122 Cf. Enc., § 220 y sigs. y § 366 y sigs.
123 Cf. Enc., § 150.
124 Los Penates eran divinidades romanas que protegían el hogar.
125 Hegel consideró siempre esta obra de Sófocles como la tragedia perfecta. Antígona, al enfrentarse a la prohibición de enterrar a su hermano, pone en cuestión la hegemonía de las leyes de la ciudad y la superioridad de la esfera ética.
126 Cf. Fenomenología del espíritu, ThW, III, 322, 348.
127 Cf. Gaius, Institutiones, 1, 131-137.
128 Lo que Hegel considera aquí esclavitud era el tipo de matrimonio (con manus) en el que la mujer pasaba de la potestas de su páter familias a la de su marido, con un estatus cercano al de las hijas.
129 Luciano de Samósata, El desheredado. Otras descripciones están, p. ej., en Séneca el Viejo, Controversias.
130 Es decir, el derecho de familia.
131 En realidad, es en el § 357.