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SEGUNDA SECCIÓN

EL CONTRATO

§ 72

La propiedad, por la cual el lado de la existencia concreta o de la exterioridad ya no es sólo una cosa, sino que contiene en sí el momento de una voluntad (y por tanto de otra), se establece por medio del contrato, como proceso en el que se expone y se media la contradicción de que yo soy y permanezco para mí el que es propietario y el que excluye la otra voluntad en tanto que yo, en una voluntad idéntica a la otra, dejo de ser propietario.

§ 73

Yo puedo enajenar una propiedad no sólo (§ 65) como una cosa externa, sino que tengo que enajenarla por el concepto de la misma en cuanto propiedad, con el fin de que mi voluntad, en cuanto concretamente existente, sea para mí objetiva. Pero según este momento, mi voluntad en cuanto enajenada es a la vez la de otro. Con lo cual, aquello en que esta necesidad del concepto es real, es la unidad de voluntades diferentes en la que por tanto renuncian a su diferenciación y su peculiaridad. Pero en esta identidad de voluntades está contenido (en este estadio) asimismo que cada una es y permanece para sí voluntad propia, no idéntica a la otra.

§ 74

Esta relación es consiguientemente la mediación de una voluntad idéntica en la diferenciación absoluta de los propietarios que son para sí y comporta el hecho de que cada uno con su voluntad y la del otro deja de ser propietario, sigue siéndolo y lo llega a ser; es la mediación entre la voluntad de renunciar a una propiedad precisamente individual y la voluntad de recibir una propiedad que es de otro, y precisamente en la conexión idéntica de que un querer llega a la decisión sólo en la medida en que el otro querer está presente.

§ 75

Ambas partes contratantes se relacionan recíprocamente como personas inmediatamente independientes, por lo que α) el contrato proviene del arbitrio; β) la voluntad idéntica que con el contrato entra en la existencia concreta sólo es una voluntad puesta por las partes, por tanto es sólo una voluntad común y no en sí y para sí universal; γ) el objeto del contrato es una cosa externa individual, pues sólo una cosa así está sometida a su mero arbitrio para enajenarla (§ 65 y sigs.).

Consiguientemente el matrimonio no puede ser subsumido bajo el concepto de contrato; esta subsunción —en su infamia, hay que decir— es formulada por Kant (Fundamentos metafísicos de la doctrina del derecho, pág. 106 y y sigs.).77 Tampoco consiste la naturaleza del Estado en una relación contractual, sea el Estado tomado como un contrato de todos con todos, o como un contrato de estos todos con el príncipe o el gobierno. La intromisión de esta relación, así como de las relaciones de propiedad privada en general en la relación del Estado ha producido las mayores confusiones en el derecho del Estado y en la realidad. Así como en períodos anteriores los derechos y deberes del Estado se consideraron y se afirmaron como una propiedad privada inmediata de individuos determinados frente al derecho del príncipe78 y del Estado, así también en un período de tiempo más reciente los derechos del príncipe y del Estado han sido considerados como objetos de contrato y basados en él, como algo meramente común de la voluntad resultante del arbitrio de los que se unen en un Estado. Por muy diferentes que sean estos dos puntos de vista, tienen en común esto: que han transferido las determinaciones de la propiedad privada a una esfera de una naturaleza completamente diferente y superior. Véase más adelante, Eticidad y Estado.79

§ 76

El contrato es formal en la medida en que el doble consentimiento por el que surge la voluntad común, el momento negativo de la enajenación de una cosa y el positivo de su aceptación, están repartidos en ambos contratantes; es un contrato de donación. Pero se puede llamar real en la medida en que cada una de las dos voluntades contratantes es la totalidad de estos momentos mediadores, con lo que en ese contrato deviene y permanece igualmente propietaria: es el contrato de cambio.

§ 77

Puesto que en el contrato real cada uno retiene la misma propiedad con la que entra en el contrato y a la que al mismo tiempo renuncia, aquello que permanece idéntico se diferencia, en cuanto propiedad que es en sí (an sich) en el contrato, de las cosas externas que en la permuta cambian de propietario. Lo que permanece idéntico es el valor, en el cual los objetos del contrato son iguales entre sí, aparte de todas las diferencias cualitativas externas de las cosas: es lo que tienen de universal (§ 63).

La determinación de que una laesio enormis80 anula la obligación contraída en el contrato tiene su fuente en el concepto de contrato y más precisamente en el momento por el cual el contratante, al enajenar su propiedad, sigue siendo propietario y en determinación más precisa, cuantitativamente de lo mismo. Pero la lesión es no sólo enorme (se considera como tal si sobrepasa la mitad del valor), sino infinita, cuando un contrato o una estipulación sobre un bien inalienable (§ 66) hubiera requerido su enajenación. Una estipulación, además, difiere de un contrato, primero por su contenido, en que significa alguna parte individual o momento de todo el contrato, por lo tanto también en que es el establecimiento formal del mismo, según veremos.81 Bajo este aspecto la estipulación comprende sólo la determinación formal del contrato, el consentimiento de una parte para cumplir algo y el consentimiento de la otra para ser quien lo acepta; por eso la estipulación ha sido incluida entre los llamados contratos unilaterales. La distinción entre contratos unilaterales y bilaterales, así como otras subdivisiones en el derecho romano son en parte yuxtaposiciones superficiales bajo un respecto individual a menudo externo, como el modo y manera de su formalidad, y en parte confunden, entre otras cosas, determinaciones que se refieren a la naturaleza del contrato y determinaciones que se refieren tan sólo a la administración de justicia (actiones) y a los efectos jurídicos de las leyes positivas, que a menudo se derivan de circunstancias completamente externas y lesionan el concepto de derecho.

§ 78

La distinción entre propiedad y posesión, entre el lado sustancial y el externo (§ 45), se transforma en el contrato en la distinción entre la voluntad común como acuerdo y su realización efectiva mediante la prestación. Una vez establecido, aquel acuerdo es de por sí, a diferencia de la prestación, algo representado, al que por tanto y según el modo propio de existencia concreta de las representaciones en signos (Enc. de las ciencias filosóficas, § 379 y sig.)82 se le ha de dar una existencia concreta particular, en la expresión de la estipulación mediante formalidades de gestos y otras acciones simbólicas, especialmente en una determinada declaración del lenguaje, que es el elemento más digno para las representaciones espirituales.

Según esta determinación, la estipulación es en efecto la forma en que el contenido concluido en el contrato tiene existencia concreta en cuanto algo anteriormente representado. Pero el acto de representar es sólo forma y [sin embargo] no tiene el sentido de que con ella el contenido sea sólo algo subjetivo, algo que desear o querer de un modo u otro, sino que el contenido es la conclusión llevada a cabo mediante la voluntad.

§ 79

La estipulación contiene el lado de la voluntad, por lo tanto lo sustancial de lo jurídico en el contrato, frente a lo cual la posesión que todavía subsiste en la medida en que el contrato aún no se ha cumplido es de por sí sólo lo externo, que tiene su determinación únicamente en aquel lado. Mediante la estipulación yo he renunciado a una propiedad y a mi particular arbitrio sobre ella, y por ello ha llegado a ser ya propiedad de otro; por tanto estoy vinculado jurídicamente por ella a la prestación de un modo inmediato.

La diferencia entre una mera promesa y un contrato consiste en que en aquélla lo que yo quiero donar, hacer, cumplir en prestación, está expresado como algo futuro y sigue siendo una determinación subjetiva de mi voluntad que por lo tanto aún puedo cambiar. La estipulación del contrato, en cambio, es ya la existencia de la decisión de mi voluntad en el sentido de que en ella he enajenado mi cosa, que en ese momento ha dejado de ser de mi propiedad y de que yo reconozco ya la propiedad de otro. La distinción romana entre pactum y contractus83 es defectuosa. Fichte ha expuesto una vez84 la afirmación de que la obligatoriedad de mantener el contrato comienza para mí sólo con el comienzo de la prestación del otro, porque antes de la prestación yo estoy en la incertidumbre acerca de si el otro lo ha querido decir en serio con su declaración; la obligatoriedad antes de la prestación es pues sólo de naturaleza moral, no jurídica. Sólo que la declaración de la estipulación no es una declaración cualquiera, sino que encierra la voluntad común que ha llegado a constituirse en la cual se ha superado el arbitrio de la intención y su alteración. En consecuencia, no se trata de la posibilidad de si el otro interiormente ha tenido o ha llegado a tener una intención distinta, sino de si tiene derecho a ello. Incluso si el otro comienza a cumplir su parte, a mí me queda el arbitrio de la injusticia. Aquel punto de vista [el de Fichte] muestra en seguida su nulidad por el hecho de que el carácter jurídico del contrato estaría puesto en la mala infinitud, en el proceso al infinito, en la infinita divisibilidad del tiempo, de la materia de la acción, etc. La existencia concreta que tiene la voluntad en la formalidad de los gestos o en el lenguaje por sí determinado es ya su existencia concreta plena como voluntad intelectual, y la ejecución es sólo la consecuencia impersonal.

Por lo demás, que en el derecho positivo haya los llamados contratos reales, a diferencia de los llamados contratos consensuados, en el sentido de que los primeros sólo se consideran plenamente válidos cuando la ejecución efectiva (res, traditio rei) se añade al consentimiento, es algo que no afecta para nada al asunto. Aquéllos son, por una parte, los casos particulares en que tan sólo esta entrega me coloca en la situación de poder cumplir mi parte y mi obligatoriedad de cumplir se refiere únicamente a la cosa en cuanto que la tengo en mi poder, como en el préstamo, el contrato de empeño o depósito (lo que también puede ocurrir en otros) —situación que no se refiere a la naturaleza de la relación entre la estipulación y la prestación, sino al modo y manera de efectuar la prestación—; por otra parte, queda en general relegado al arbitrio el estipular en un contrato que la obligatoriedad de la prestación para una de las partes no figure como tal en el contrato, sino que dependa sólo de la prestación de la otra.

§ 80

La clasificación de los contratos y un tratamiento inteligente de sus tipos fundado en ella no se ha de derivar de circunstancias externas, sino de diferencias que radican en la naturaleza del contrato mismo. Estas diferencias son las del contrato formal y el contrato real, luego las de la propiedad, la posesión y el uso, las del valor y la cosa específica. De ellas resultan los tipos siguientes (la división que se da aquí coincide en su conjunto con la división kantiana en Fundamentos metafísicos de la doctrina del derecho, pág. 120 y sigs.,85 y uno habría esperado hace tiempo que la habitual rutina de la clasificación de contratos en reales y consensuales, nominales e innominados, etc., hubiera sido abandonada en favor de una clasificación racional):

A) Contrato de donación, y precisamente

1) De una cosa, donación propiamente dicha.

2) El préstamo de una cosa, como donación de una parte o del disfrute y uso limitados de la misma; el prestatario sigue siendo propietario de la cosa (mutuum y commodatum, sin intereses). La cosa es en este caso o una cosa específica, o si no, aunque sea tal, que sea considerada como una cosa universal o que valga (como el dinero) como cosa de por sí universal.

3) Donación de una prestación de servicio en general, por ejemplo, de la mera conservación de una propiedad (depositum); la donación de una cosa con la condición particular de que el otro llegue a ser propietario tan sólo en el momento de la muerte del donante, es decir, en el momento en que éste ya no es propietario, es decir, la disposición testamentaria, no entra en el concepto de contrato, sino que presupone la sociedad civil y una legislación positiva.

B) Contrato de cambio

1) Cambio como tal:

α) de una cosa en general, es decir, de una cosa específica por otra similar.

β) compra o venta (emtio, venditio); cambio de una cosa específica por una que está determinada como cosa universal, es decir, que cuenta sólo como valor sin otra determinación específica para su utilización: es decir, por dinero.

2) Alquiler (locatio conductio), enajenación del uso temporal de una propiedad por una renta, y precisamente

α) de una cosa específica, alquiler propiamente dicho, o

β) de una cosa universal, de modo que el prestatario sólo sigue siendo propietario de ésta o, lo que es lo mismo, del valor: es el préstamo (mutuum, también commodatum con un interés); las características empíricas ulteriores de la cosa, ya sea un piso, muebles, una casa, etc., res fungibilis o non fungibilis, conllevan (como en A. 2: el préstamo como donación) otras determinaciones particulares, que por lo demás no son importantes.

3) Contrato de salario (locatio operae), enajenación de mi [actividad de] producir o de prestar servicios, en la medida en que son enajenables, por un tiempo limitado o con alguna otra limitación (vid. § 67).

Afines a éste son el mandato y otros contratos, en los que la prestación se basa en el carácter y la confianza o en talentos más altos, y donde surge una inconmensurabilidad de lo ejecutado frente a un valor externo (que aquí no se llama salario, sino honorario).

C) Perfeccionamiento de un contrato (cautio) por medio de una prenda.

En los contratos en que yo enajeno la utilización de una cosa, no estoy en posesión de ella, sino que aún soy el propietario (como en el alquiler). Además, en los contratos de cambio, compra y donación, puedo llegar a ser propietario sin estar en posesión de la cosa, y esta separación surge en general con respecto a cualquier prestación, cuando ésta no tiene lugar en el acto. Ahora, que en un caso yo siga estando en efectiva posesión del valor de lo que ya es de mi propiedad, o que en otro caso me ponga en posesión de ella, sin que esté en posesión de la cosa específica que yo transfiero o que me deben transferir, es lo que hace la prenda: una cosa específica que sin embargo es de mi propiedad sólo por el valor de la propiedad mía cedida en posesión o de la propiedad que me es debida, que en cuanto a sus cualidades específicas y valor excedente permanece propiedad del prendador. Dar en prenda no es pues un contrato, sino sólo una estipulación (§ 77), el momento que perfecciona un contrato con respecto a la posesión de la propiedad: la hipoteca y la fianza son formas particulares de prenda.

§ 81

En la relación recíproca entre personas inmediatas, en general su voluntad, en tanto en sí (an sich) idéntica y puesta por ellas como común en el contrato, es sin embargo también una voluntad particular. Como son personas inmediatas, es contingente el que su voluntad particular esté en consonancia con la voluntad que es en sí (an sich), la cual tiene su existencia únicamente mediante aquélla. Como voluntad particular para sí diferente de la voluntad universal, interviene en el arbitrio y la contingencia de la intelección y del querer en contra de lo que es el derecho en sí (an sich), es lo ilícito.86

El paso a lo ilícito lo lleva a cabo la necesidad lógica más alta de que los momentos del concepto, aquí el derecho en sí (an sich), o la voluntad en cuanto universal y el derecho en su existencia que es precisamente la particularidad de la voluntad, sean puestos como diferentes para sí, lo cual pertenece a la realidad abstracta del concepto. Pero esta particularidad de la voluntad para sí es arbitrio y contingencia, a las cuales yo he renunciado en el contrato sólo en cuanto arbitrio sobre una cosa individual, pero no en cuanto arbitrio y contingencia de la voluntad misma.

77 I. Kant, op. cit., «Fundamentos metafísicos de la doctrina del derecho», § 24.

78 La mención del príncipe, y no del gobernante en general, indica que Hegel escribe para sus lectores alemanes y se refiere concretamente a Alemania, y no a un Estado europeo indeterminado.

79 Cf. Parte III, especialmente §§ 258, 278 y 294.

80 En el derecho romano, la «lesión enorme» se contemplaba en el caso de que se vendiera un terreno por menos de la mitad de su valor. Ello permitía anular el contrato.

81 Cf. § 217.

82 Cf. Enc., § 458 y sigs.

83 El pactum es la expresión de la intención de hacer un contractus y, por lo tanto, no tiene vinculación jurídica alguna.

84 Cf. Beitrag zur Berichtigung der Urteile des Publicums über die französische Revolution (Contribución a la rectificación del juicio del público sobre la Revolución francesa), Werke, 111, pág. 111 y sigs.

85 Cf. I. Kant, op. cit., «Fundamentos metafísicos de la doctrina del derecho», § 31.

86 Traducimos el sustantivo das Unrecht por «lo ilícito» en su significado amplio y general, como lo es el título de la Tercera sección. «Lo injusto» hace referencia más bien a la justicia, no a la índole de los actos humanos. Por lo demás, como afirma Legaz y Lacambra, el derecho puede ser tanto justo como injusto. Cf. L. Legaz y Lacambra, Filosofía del derecho, 5.a ed., Barcelona, Bosch, 1979, pág. 350 y sigs.

Hegel II

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