Читать книгу Hegel II - Georg Wilhelm Friedrich Hegel - Страница 12

Оглавление

PRIMERA SECCIÓN

LA PROPIEDAD

§ 41

La persona tiene que darse una esfera externa para su libertad, para ser como Idea. Como la persona es la voluntad infinita que es en sí y para sí en esta primera determinación, aún completamente abstracta, lo diferente de ella es lo que puede constituir la esfera de su libertad, que asimismo se determina como inmediatamente distinto de ella y separable.

§ 42

Lo inmediatamente diferente del espíritu libre es para él y en sí (an sich) lo exterior en general, una cosa, algo no libre, impersonal y sin derechos.

Cosa tiene aquí, como lo objetivo, los significados opuestos siguientes: una vez, cuando se dice: esto es la cosa, importa la cosa, no la persona —el significado de lo sustancial—; otra vez, en contraste con la persona (o sea, no el sujeto particular) la cosa es lo contrario de lo sustancial, lo que es sólo exterior según su determinación. Para el espíritu libre, que desde luego tiene que ser distinguido de la mera conciencia, lo que es exterior es en sí y para sí, y por eso la determinación conceptual de la naturaleza es la de ser lo exterior en ella misma.

§ 43

La persona, en cuanto concepto inmediato y por ello también esencialmente singular, tiene una existencia natural, por una parte en ella misma, por otra parte una existencia de tal índole que se relaciona con ella como con un mundo externo. Sólo de estas cosas, como las que son inmediatas, no de las determinaciones que son capaces de adquirir por la mediación de la voluntad, se habla aquí con respecto a la persona, que está ella misma aún en su primera inmediatez.

Aptitudes espirituales, ciencias, artes, lo religioso mismo (sermones, misas, oraciones, bendiciones de cosas sagradas), invenciones, etc., devienen objetos de contrato, equiparadas en la modalidad de la compra, la venta, etc., a cosas reconocidas como tales. Se puede preguntar si el artista, el erudito, etc., está en posesión jurídica de su arte, su ciencia, su capacidad para dar un sermón, decir una misa, etc., es decir, si semejantes objetos son cosas. Se dudará en llamar cosas a tales aptitudes, conocimientos, capacidades, etc.: pues, por una parte, sobre esta posesión se negocia y se contrata como se hace con las cosas, pero por otra parte, eso es algo interno y espiritual, el entendimiento puede estar perplejo sobre la calificación jurídica de aquéllas, ya que a él sólo se le ocurre la oposición de que algo es o cosa, o no-cosa (así como o infinito, o finito). Los conocimientos, las ciencias, los talentos, etc., son ciertamente propios del espíritu libre y algo interno, no externo a él, pero por ello mismo el espíritu puede darles por medio de la exteriorización una existencia concreta externa y enajenarlas (vid. más adelante), con lo cual se ponen bajo la determinación de cosas. Por lo tanto no son en primer lugar algo inmediato, sino que lo llegan a ser tan sólo por la mediación del espíritu, que rebaja su interior a inmediatez y exterioridad. Según la determinación no-justa y no-ética del derecho romano, los niños eran cosas para el padre y éste estaba por tanto en posesión jurídica de sus hijos, y sin embargo también estaba en relación ética de amor hacia ellos (la cual ciertamente tendría que estar muy debilitada por esta injusticia). Se daba aquí por lo tanto una unificación completamente injusta de las determinaciones de cosa y no-cosa.

En el derecho abstracto, que tiene por objeto a la persona como tal, por lo tanto también lo particular que pertenece a la existencia concreta y a la esfera de su libertad, sólo en la medida en que es algo separable e inmediatamente distinto de ella, ya constituya su determinación esencial o pueda recibirla por medio de la voluntad subjetiva, las aptitudes espirituales, ciencias, etc., entran en consideración únicamente según su posesión jurídica; la posesión del cuerpo y del espíritu que se adquiere mediante la formación, el estudio, el hábito, etc., y es como una propiedad interna del espíritu, no se ha de tratar aquí. Pero del paso de tal propiedad espiritual a la exterioridad en la cual cae bajo la determinación de una propiedad jurídico-legal se hablará tan sólo a propósito de la enajenación.

§ 44

La persona, para su finalidad sustancial, tiene el derecho de poner en cada cosa su voluntad —que debido a esto es la mía—, pues la cosa no tiene en sí misma tal fin y recibe su determinación y su alma de mi voluntad: es el derecho de apropiación absoluto del ser humano sobre todas las cosas.

Aquella llamada «filosofía» que adscribe realidad en el sentido de independencia y verdadero ser para sí y en sí a las cosas inmediatas singulares, a lo impersonal, así como aquella que asegura que el espíritu no puede conocer la verdad ni saber qué es la cosa en sí (an sich), son refutadas inmediatamente por el comportamiento de la voluntad libre hacia estas cosas. Si para la conciencia, para el intuir y el representar, las llamadas cosas externas tienen la apariencia de independencia, por el contrario la voluntad libre es el idealismo, la verdad de tal realidad efectiva.60

§ 45

El que yo tenga algo en mi poder externo constituye la posesión, así como el aspecto particular de que yo convierta algo en mío en razón de la necesidad natural, el impulso y el arbitrio es el interés particular de la posesión. Pero el aspecto de que yo como voluntad libre soy para mí objetivamente en la posesión y sólo así soy también voluntad efectivamente real, constituye lo verdadero y lo jurídico del caso, la determinación de la propiedad.

Con respecto a la necesidad, tener propiedad aparece como un medio en tanto que esta necesidad se convierte en lo primero; pero la verdadera posición es que, desde el punto de vista de la libertad, la propiedad, en cuanto la primera existencia concreta de la libertad, es un fin esencial para sí.

§ 46

Dado que en la propiedad mi voluntad llega a ser para mí objetiva en cuanto voluntad personal, por lo tanto como voluntad del individuo, aquélla adquiere el carácter de propiedad privada; y la propiedad común, que según su naturaleza puede ser poseída individualmente, recibe la determinación de una comunidad disoluble en sí, en la que dejar mi parte es de por sí asunto del arbitrio.

La utilización de objetos elementales no es, conforme a su naturaleza, susceptible de convertirse en posesión privada particular. Las leyes agrarias de Roma contienen una lucha entre la colectividad y la propiedad privada de la posesión del suelo; esta última tenía que prevalecer, como el momento más racional, si bien al coste de otros derechos. La propiedad familiar por fideicomiso contiene un momento que se opone al derecho de la personalidad y por ello al de la propiedad privada. Pero las determinaciones que atañen a la propiedad privada pueden tener que ser subordinadas a esferas más altas del derecho, a un ente común, al Estado, como es el caso con respecto al sistema de propiedad privada en la propiedad de una persona moral, en la propiedad de manos muertas. Con todo, tales excepciones no pueden estar fundadas en el azar, el arbitrio o la utilidad privadas, sino sólo en el organismo racional del Estado.

La idea platónica del Estado contiene la injusticia contra la persona de ser incapaz de [incluir] la propiedad privada como principio general. La representación de una hermandad piadosa o amistosa e incluso coactiva de los hombres con comunidad de bienes y la prohibición del principio de la propiedad privada pueden presentarse fácilmente a la disposición de ánimo que desconoce la naturaleza de la libertad del espíritu y del derecho y no los capta en sus momentos determinados. En lo que se refiere al aspecto moral o religioso, Epicuro disuadió a sus amigos de erigir una liga de comunidad de bienes justamente sobre la base de que esto demuestra una desconfianza y que los que desconfían unos de otros no son amigos (Diog. Laert., l. X. n. VI).61

§ 47

En cuanto persona yo mismo soy un individuo inmediato, esto quiere decir en su determinación siguiente, ante todo: yo soy viviente en este cuerpo orgánico, que según el contenido es mi existencia concreta externa, indivisa, universal, la posibilidad real de toda existencia concreta posteriormente determinada. Pero en cuanto persona tengo a la vez mi vida y mi cuerpo, como otras cosas, sólo en la medida en que es mi voluntad.

Que yo —no bajo el aspecto de que existo como algo que es para sí, sino como el concepto inmediato— soy viviente y tengo un cuerpo orgánico, se relaciona con el concepto de vida y el de espíritu en cuanto alma, con momentos que son tomados de la filosofía de la naturaleza (Enciclopedia de las ciencias filosóficas, § 259 y sigs., cf. §§ 161, 164 y 298)62 y de la antropología (Enc., § 318).63

Tengo estos miembros, la vida, sólo en tanto quiero; el animal no puede mutilarse ni matarse, pero el hombre sí.

§ 48

El cuerpo, en tanto que es una existencia concreta inmediata, no es adecuado al espíritu; para ser órgano de la voluntad y medio animado del espíritu, tiene que ser tomado en posesión por éste (§ 57). Pero para otros yo soy esencialmente alguien libre en mi cuerpo, tal como lo tengo inmediatamente.

Sólo porque yo soy viviente en mi cuerpo físico en cuanto ser libre, esta existencia concreta inmediata no debe ser maltratada hasta convertirla en bestia de carga. En tanto que vivo, mi alma (el concepto y de modo más elevado, lo libre)64 y mi cuerpo65 no están separados, este cuerpo es la existencia concreta de la libertad y yo siento en él. De ahí que sólo el entendimiento sofístico y falto de ideas puede hacer la distinción de que la cosa en sí, el alma, no resulta afectada o atacada cuando se maltrata al cuerpo y se somete la existencia de la persona al poder de otro. Yo puedo retirarme dentro de mí a partir de mi existencia y hacer de ella algo externo, puedo mantener a distancia la sensación particular y ser libre en las cadenas. Pero esto es mi voluntad: para el otro yo soy en mi cuerpo físico; libre para el otro lo soy sólo en cuanto libre en la existencia concreta, son proposiciones idénticas (vid. mi Ciencia de la lógica, 1, pág. 49 y sigs).66 La violencia hecha por otros a mi cuerpo es violencia que se hace sobre mí.

Puesto que yo siento, el contacto y la violencia contra mi cuerpo físico me afectan inmediatamente como algo real y presente, lo cual establece la distinción entre el agravio personal y el perjuicio de mi propiedad externa, como algo en lo que mi voluntad no está en esta realidad efectiva y presencia inmediatas.

§ 49

En la relación con las cosas exteriores, lo racional es que yo posea propiedad; el aspecto de lo particular concibe en cambio los fines subjetivos, las necesidades, el arbitrio, los talentos, las circunstancias externas, etc. (§ 45); de esto depende la mera posesión como tal, pero en esta esfera de la personalidad abstracta, este aspecto particular aún no es puesto idéntico con la libertad. Qué poseo y cuánto es consiguientemente una contingencia jurídica.

En la personalidad las diversas personas —si se quiere hablar de diversas aquí, donde aún no tiene lugar la distinción— son iguales. Pero ésta es una proposición tautológica vacía, pues la persona en cuanto lo abstracto es por ello lo que aún no es particular ni está puesto en diferencia determinada. Igualdad es la identidad abstracta del entendimiento, en la que en seguida incurre el pensar reflexionante y con él la mediocridad del espíritu en general cuando se le presenta la referencia de la unidad a una diferencia. Aquí la igualdad sería sólo igualdad de la persona abstracta como tal, fuera de la cual cae precisamente todo lo que concierne a la posesión, a este terreno de la desigualdad. La exigencia que se hace a veces de la igualdad en la división de la tierra o incluso de otros recursos disponibles es una postura del entendimiento, tanto más vacía y superficial cuanto que en esta particularidad no sólo interviene la contingencia externa de la naturaleza, sino también todo el ámbito de la naturaleza espiritual en su infinita particularidad y diferenciación, así como la razón desarrollada en organismo. No se puede hablar de una injusticia de la naturaleza en la distribución desigual de la posesión y el patrimonio, pues la naturaleza no es libre, y por eso no es ni justa ni injusta. Que todos los seres humanos deben tener subsistencia para sus necesidades es, por una parte, un deseo moral y expresado en esta indeterminidad, ciertamente bienintencionada pero como todo lo bienintencionado en general, un deseo que no es nada objetivo, por otra parte la subsistencia es algo distinto de la posesión y pertenece a otra esfera, a la de la sociedad civil.

§ 50

Es una determinación superflua, que se comprende inmediatamente, el que una cosa pertenece a aquel que primero accidentalmente en el tiempo toma posesión de ella, pues un segundo no puede tomar posesión de lo que es ya propiedad de otro.

§ 51

Para la propiedad en cuanto existencia concreta de la personalidad, no son suficientes mi representación interior y mi voluntad de que algo debe ser mío, sino que se exige para ello la toma de posesión. La existencia que aquella volición adquiere así lleva consigo que sea reconocible para otros. Que la cosa de la que yo puedo tomar posesión no tenga dueño es (como indica el § 50) una condición negativa que de suyo se comprende, o más bien se refiere a la relación anticipada con otros.67

§ 52

La toma de posesión convierte a la materia de la cosa en mi propiedad, pues la materia de por sí no es propia de ella.

La materia me ofrece resistencia (y es sólo esto, ofrecer resistencia), es decir, me muestra su ser-para-sí abstracto sólo como a un espíritu abstracto, esto es, como a un espíritu sensible (erróneamente, la representación sensible toma el ser sensible del espíritu como lo concreto y lo racional como lo abstracto), pero en relación con la voluntad y la propiedad, este ser-para-sí de la materia no tiene verdad. La toma de posesión, como acto externo por el cual se hace realidad el derecho universal de apropiación de las cosas naturales, entra dentro de las condiciones de la fuerza física, de la astucia, de la habilidad, y en general de la mediación por la que se llega a estar en posesión física de algo. Según la diversidad cualitativa de las cosas naturales, su dominio y ocupación tienen un sentido infinitamente variado, así como una limitación y contingencia infinitas. Aparte de esto, el género y lo elemental como tal no son objeto de la individualidad personal; para que esto pueda ser apropiado, antes tiene que ser individualizado (p. ej., una bocanada de aire, un sorbo de agua). En la imposibilidad de poder tomar posesión de un género externo de cosas y de lo elemental, la imposibilidad física externa no se ha de considerar como la última, sino que la persona en cuanto voluntad se determina como individualidad y en cuanto persona es a la vez individualidad inmediata, por lo cual se relaciona con lo externo como con individualidades (§ 13 nota y § 43). El dominio y la posesión externa de cosas llegan a ser por tanto, de un modo también infinito, más o menos indeterminados e incompletos. Pero siempre la materia carece de forma esencial, y sólo mediante ésta es algo. Cuanto más me apropio yo de esta forma, más entro en posesión efectiva de la cosa. El consumo de alimentos es una penetración y alteración de su naturaleza cualitativa por la que son lo que son antes de su consumo. La preparación de mi cuerpo orgánico para ciertas habilidades, así como la educación de mi espíritu, son igualmente una toma de posesión y una penetración más o menos completas; el espíritu es lo que yo puedo apropiarme del modo más completo. Pero esta realidad efectiva de la toma de posesión es distinta de la propiedad como tal, que se consuma gracias a la voluntad libre. Ante la voluntad libre, la cosa no tiene algo propio que retener, mientras que aún mantiene una exterioridad en la posesión, en cuanto se trata de una relación externa. Por encima de la abstracción vacía de una materia sin cualidades, que debe quedar en la propiedad fuera de mí y permanecer en la cosa, el pensamiento tiene que llegar a imponerse.

§ 53

La propiedad tiene sus determinaciones más precisas en la relación de la voluntad con la cosa; esta relación es: α) toma de posesión inmediata, en tanto que la voluntad tiene su existencia en la cosa, como algo positivo; β) en tanto que la cosa es algo negativo frente a la voluntad, ésta tiene su existencia concreta en ella como algo que ha de negar, es el uso; γ) la reflexión de la voluntad en sí misma a partir de la cosa: es la enajenación; es decir, el juicio positivo, negativo e infinito de la voluntad sobre la cosa.

A) LA TOMA DE POSESIÓN

§ 54

La toma de posesión es en parte la aprehensión corpórea inmediata, en parte el darle forma y en parte la mera aplicación de una marca.

§ 55

α) Desde el aspecto sensible, la aprehensión corpórea es la modalidad más completa, puesto que yo estoy inmediatamente presente en esta posesión y por tanto mi voluntad es asimismo cognoscible; pero en general es sólo subjetiva, temporal y sumamente restringida en cuanto a su alcance, así como por la naturaleza cualitativa de los objetos. Por la conexión en que yo puedo poner a algo con otras cosas que ya son de otro modo de mi propiedad, o en que algo puede ponerse accidentalmente de otra manera, o también por otros medios, se puede ampliar el alcance de esta toma de posesión.

Fuerzas mecánicas, armas, instrumentos, amplían el ámbito de mi poder. Conexiones como las del mar, o una corriente que riegue mi suelo, una zona de caza, de pasto y otros usos de un terreno colindante con mi propiedad, las piedras y otros depósitos minerales que se encuentren bajo mi hacienda, tesoros que estén en o debajo del terreno de mi propiedad, etc., o conexiones que tan sólo siguen en el tiempo (como una parte de lo que se llama accesiones naturales, aluviones y similares, también un naufragio) —la foetura68 es ciertamente una accesión para mi patrimonio, pero en cuanto relación orgánica no es ninguna adición externa a otra cosa poseída por mí, y por tanto es de una clase distinta de las demás accesiones—, todas estas conexiones son por un lado posibilidades más fáciles, en parte excluyentes, que consisten en tomar algo en posesión o en que un poseedor las utilice frente a otro, por otro lado, lo añadido puede ser considerado como un accidente no independiente de la cosa a la que se añade. Son en general nexos exteriores, que no tienen como vínculo el concepto y la característica de la vida. Por consiguiente corresponden al entendimiento para su alegación y ponderación de razones en pro y en contra y a la legislación positiva para decidir sobre ellas, según la mayor o menor esencialidad o inesencialidad de las relaciones.

§ 56

β) Al dar forma a algo, la determinación de que es mío adquiere una exterioridad que subsiste por sí misma y deja de estar limitada a mi presencia en este lugar y en este tiempo y a la presencia de mi saber y querer.

Dar forma a algo es la toma de posesión más conforme con la Idea, porque une en sí lo subjetivo y lo objetivo, y es además infinitamente diversa según la naturaleza cualitativa de los objetos y según la diversidad de los fines subjetivos. Aquí también se incluye la elaboración de lo orgánico, en lo cual lo que yo hago no se queda en algo externo, sino que se asimila; el trabajo de la tierra, el cultivo de las plantas, la domesticación, nutrición y cuidado de los animales; además, las instalaciones intermediarias para la utilización de los materiales o fuerzas elementales, la transformación de un material en otro, etc.

§ 57

El ser humano, según su existencia inmediata en él, es algo natural, externo a su concepto; sólo gracias a la preparación de su cuerpo y de su espíritu, esencialmente por el hecho de que capta su autoconciencia como libre, toma posesión de sí y llega a ser propiedad de sí mismo frente a otros. Esta toma de posesión es, a la inversa, justamente el poner en realidad efectiva lo que él es según su concepto (como una posibilidad, capacidad, disponibilidad), por lo cual la propia autoconciencia es puesta como solamente la suya, puesta también como su objeto y distinta de la simple autoconciencia, llegando a ser capaz por ello de tomar la forma de la cosa (cf. nota al § 43).

La pretendida justificación de la esclavitud (en todas sus fundamentaciones más precisas, mediante la fuerza física, la prisión de guerra, la salvación y conservación de la vida, el sustento, la educación, la beneficencia, el propio consentimiento, etc.) así como la justificación de un dominio, como mero señorío en general y toda visión histórica sobre el derecho de esclavitud y de señorío se basan en el punto de vista de tomar al ser humano como un ser natural en general según una existencia (a la cual pertenece también el arbitrio) que no es adecuada a su concepto. La afirmación de la absoluta injusticia de la esclavitud, por el contrario, se atiene al concepto del ser humano como espíritu, como libre en sí (an sich) y es unilateral en que toma al hombre como libre por naturaleza, o lo que es lo mismo, en que toma por lo verdadero al concepto como tal en su inmediatez, no la Idea. Esta antinomia se basa, como toda antinomia, en el pensar formal, que afirma y mantiene fijamente separados los dos momentos de una Idea, cada uno para sí y por tanto no adecuados a la Idea y en su no-verdad. El espíritu libre consiste precisamente (§ 21) no en ser como mero concepto o en sí (an sich), sino en superar este formalismo de sí mismo y con ello la existencia natural inmediata, y darse existencia sólo como la suya, como existencia libre. El lado de la antinomia que afirma el concepto de libertad tiene por lo tanto la ventaja de contener el punto de partida absoluto pero también sólo el punto de partida para la verdad, mientras que el otro lado, que se queda en la existencia sin concepto, no contiene en modo alguno el punto de vista de la racionalidad y del derecho. El punto de vista de la voluntad libre, por el que comienza el derecho y la ciencia del derecho, está ya más allá y por encima del punto de vista no verdadero según el cual el ser humano como ser natural y sólo como concepto que es en sí (an sich) es consiguientemente susceptible de la esclavitud. Esta temprana manifestación fenoménica no verdadera concierne al espíritu que tan sólo está en el punto de vista de su conciencia; la dialéctica del concepto y de la conciencia sólo inmediata de la libertad produce por sí misma la lucha del reconocimiento y la relación entre señorío y servidumbre (cf. Fenomenología del espíritu, 115 y sigs., y Enciclopedia de las ciencias filosóficas, § 352 y sigs.).69 Pero que el espíritu objetivo, el contenido del derecho, no sea de nuevo aprehendido sólo en su concepto subjetivo y por consiguiente que no se entienda como un mero deber-ser que el ser humano en sí y para sí no está determinado para la esclavitud, es algo que únicamente se encuentra en el conocimiento de que la Idea de la libertad sólo es verdadera como Estado.

§ 58

γ) La toma de posesión de por sí no efectivamente real, sino que representa sólo mi voluntad es un signo sobre la cosa, cuyo significado debe de ser que yo he puesto en ella mi voluntad. Esta toma de posesión es por su alcance objetivo y por su significado muy indeterminada.

B) EL USO DE LA COSA

§ 59

Mediante la toma de posesión, la cosa recibe el predicado de ser mía y la voluntad tiene una relación positiva con ella. En esta identidad, la cosa es puesta asimismo como algo negativo y mi voluntad es en esta determinación una voluntad particular, como necesidad vital, gusto, etc. Pero mi necesidad en cuanto particularidad de una voluntad [singular] es lo positivo que encuentra satisfacción y la cosa, como lo negativo en sí (an sich) sólo es para la necesidad y la sirve. El uso es esa realización de mi necesidad mediante la alteración, aniquilación y consumo de la cosa, cuya naturaleza impersonal70 se manifiesta en esto y cumple así su destino.

El hecho de que el uso es el aspecto real y la realidad efectiva de la propiedad fluctúa en la representación cuando ésta contempla a la propiedad de la que no se hace ningún uso como algo muerto y sin dueño, induciendo a la ocupación ilegítima de la misma sobre la base de que no ha sido utilizada por el propietario. Pero la voluntad del propietario, según la cual una cosa es suya, es el primer fundamento sustancial del cual la siguiente determinación, el uso, es sólo la manifestación y el modo particular que depende de aquel fundamento general.

§ 60

La utilización de una cosa en aprehensión inmediata es de por sí una toma de posesión individual. Pero en tanto que la utilización se funda en una necesidad duradera y es utilización reiterada de un producto que se renueva, incluso si se limita a mantener esta renovación, esta y otras circunstancias convierten a aquella aprehensión inmediata individual en un signo que debe tener el significado de una toma de posesión universal, por lo tanto de la toma de posesión de la base elemental u orgánica o de las restantes condiciones de tales productos.

§ 61

Como la sustancia de la cosa de mi propiedad es de por sí su exterioridad, es decir, es su no-sustancialidad —con respecto a mí no es un fin último en sí misma (§ 42)—, y como esta exterioridad realizada es el uso o la utilización que yo hago de ella, todo el uso o utilización es la cosa en todo su alcance, de modo que si aquello me corresponde yo soy el propietario de la cosa, de la cual más allá del alcance del uso no queda nada que pudiera ser propiedad de otro.

§ 62

Sólo un uso parcial o temporal, así como una posesión parcial o temporal (una posesión que es la misma posibilidad parcial o temporal de usar la cosa) que me corresponda es por tanto distinto de la propiedad de la cosa misma. Si el uso fuera mío en toda su extensión, pero la propiedad abstracta debiera ser de otro, entonces la cosa en cuanto mía estaría completamente penetrada por mi voluntad (vid. §§ 52 y 61) y a la vez sería algo impenetrable para mí, precisamente la voluntad vacía de otro: como voluntad positiva yo sería para mí en la cosa a la vez objetivo y no objetivo, la relación de una contradicción absoluta. La propiedad es por tanto esencialmente propiedad libre, plena.

La distinción entre el derecho de uso en toda su extensión y la propiedad abstracta pertenece al entendimiento vacío, para el cual la Idea, aquí como unidad de la propiedad —o también de la voluntad personal en general— y su realidad [de la propiedad] no es lo verdadero, sino que para él cada uno de ambos momentos en su separación del otro vale como algo verdadero. Esta distinción, por lo tanto, en cuanto relación efectivamente real es la de una dominación vacía que podría llamarse una locura de la personalidad (si la locura se dijera no sólo de la mera representación del sujeto y su realidad efectiva que están en inmediata contradicción), porque lo mío en un objeto debería ser sin mediación mi voluntad individual excluyente y la voluntad excluyente de otro.

En las Instituciones, libro II, título IV, se dice: «el usufructo es el derecho de usar y disfrutar de las cosas de otro, salvo la sustancia de las cosas».71 Y en el mismo lugar, más adelante: «sin embargo, para que las propiedades no fueran universalmente inútiles, si el usufructo es abandonado para siempre: se convino [placuit] que en ciertas circunstancias el usufructo fuera extinguido y revertido a la propiedad».72 —«Se convino»— como si sólo fuese un capricho o una decisión dar un sentido a una distinción vacía mediante esta determinación. Una proprietas «semper» abscedente usufructu no sería inutilis, sino ninguna propiedad. No corresponde discutir aquí otras distinciones de la propiedad misma, como in res mancipi y nec mancipi, el dominium quiritarium y el bonitarium y semejantes, porque no se refieren a ninguna determinación conceptual de la propiedad y son meras exquisiteces históricas de este derecho. Pero las relaciones de los dominii directi y de los dominii utilis, del contrato enfiteútico y las relaciones subsiguientes de bienes feudales con sus tributos hereditarios y otros cánones, censos, pagos de vasallaje, etc., en sus variadas determinaciones, cuando tales cargas son irredimibles contienen, por una parte, la distinción antes mencionada y, por otra parte, no la contienen precisamente en cuanto las cargas están ligadas al dominium utile, por lo que el dominium directum viene a ser a la vez un dominium utile.73 Si tales relaciones no contuvieran nada más que tan sólo aquella distinción en su rígida abstracción, en ellas no tendríamos uno frente a otro propiamente a dos señores (domini), sino a un propietario y un señor de nada. Pero en razón de las cargas son dos propietarios los que entran en relación. Y sin embargo no están en una relación de propiedad común. El paso de aquella relación a ésta es el más próximo, un paso que ya ha comenzado allí, en el dominium directum, cuando se calcula la renta y se la considera como lo esencial, con lo que lo incalculable del dominio sobre una propiedad, dominio que ha venido a ser considerado como lo más noble, queda subordinado a lo útil, que es aquí lo racional.

Hace ya un millar y medio de años que la libertad de la persona ha comenzado a florecer gracias al cristianismo y ha llegado a ser principio universal para una parte por lo demás pequeña del género humano. Sin embargo, la libertad de la propiedad ha sido reconocida como principio aquí y allá, puede decirse que desde ayer. Un ejemplo tomado de la historia del mundo sobre el mucho tiempo que necesita el espíritu para progresar en su autoconciencia, y contra la impaciencia de la opinión.

§ 63

La cosa en el uso es una cosa singular determinada según la cualidad y la cantidad y en relación con una necesidad específica. Pero su específica utilidad, estando determinada cuantitativamente, es a la vez comparable con otras cosas de la misma utilidad, así como la necesidad específica a la que sirve es a la vez necesidad en general y según su particularidad es igualmente comparable con otras necesidades. Esta universalidad suya, cuya determinidad simple proviene de la particularidad de la cosa —de modo que se abstrae a la vez de esta cualidad específica— es el valor de la cosa, en el cual su verdadera sustancialidad está determinada y es objeto de la conciencia.74 En cuanto propietario pleno de la cosa, lo soy asimismo de su valor, así como de su uso.

El feudatario tiene en su propiedad la diferencia de que sólo debe ser propietario del uso, no del valor de la cosa.

§ 64

La forma dada a la posesión y el signo son circunstancias externas, sin la presencia subjetiva de la voluntad, que es lo que únicamente constituye su significado y valor. Pero esta presencia, que es el uso, la utilización o cualquier otra exteriorización de la voluntad, cae en el tiempo, con respecto al cual la objetividad es la continuidad de esta exteriorización. Sin ella, la cosa queda sin dueño, en cuanto abandonada de la realidad efectiva de la voluntad y de la posesión: yo pierdo o adquiero por tanto una propiedad por prescripción.

La prescripción, pues, no ha sido introducida en el derecho meramente desde una consideración extrínseca que va en contra del derecho en sentido estricto, la consideración de resolver las disputas y confusiones que mediante viejas pretensiones pudieran afectar a la seguridad de la propiedad, etc., sino que la prescripción se funda en la determinación de la realidad de la propiedad, la necesidad de que la voluntad de tener algo se exteriorice. Los monumentos conmemorativos públicos son propiedad nacional, o más propiamente, como las obras de arte en general con respecto a su utilización, valen como fines vivientes y autónomos, gracias al alma del recuerdo y de la honra que habita en ellos; pero si son abandonados por esta alma, se convierten bajo ese aspecto en cosas sin dueño para la nación y en propiedad privada contingente, como por ejemplo las obras de arte griegas y egipcias en Turquía. El derecho de propiedad privada de la familia de un escritor sobre sus producciones prescribe por razones semejantes; pasan a quedar sin dueño en el sentido de que (de un modo opuesto al de aquellos monumentos) pasan a ser propiedad en general y, respecto a la utilización particular de la cosa, pasan a ser posesión privada accidental. Una tierra desnuda, consagrada a enterramientos o a quedar sin uso a perpetuidad, contiene un arbitrio vacío que no está presente, con cuyo perjuicio nada efectivamente real se perjudica y por lo tanto su respeto tampoco se puede garantizar.

C) LA ENAJENACIÓN DE LA PROPIEDAD

§ 65

Puedo enajenar mi propiedad puesto que es mía sólo en la medida en que pongo mi voluntad en ella: así que puedo abandonarla en general y dejarla sin dueño (derelinquere), o puedo cederla a la voluntad de otro y en su posesión, pero sólo en tanto que la cosa por su naturaleza es algo externo.

§ 66

Por consiguiente, son inalienables aquellos bienes, o más bien aquellas determinaciones sustanciales —el derecho sobre ellas es asimismo imprescriptible— que constituyen mi propia persona y la esencia universal de mi autoconciencia, como mi personalidad en general, la universal libertad de mi voluntad, mi eticidad, mi religión.

Que lo que es el espíritu según su concepto o en sí (an sich), sea también en la existencia concreta y para sí (por lo tanto que sea persona, capaz de tener propiedad, eticidad y religión), esta Idea es ella misma su concepto (como causa sui, esto es, como causa libre, es aquella «cujus natura non potest concipi nisi existens». Spinoza, Ética, 1, def. 1).75 Precisamente en este concepto de ser lo que es sólo mediante sí mismo y como retorno infinito a sí a partir de la inmediatez natural de su existencia concreta reside la posibilidad de la oposición entre lo que es sólo en sí (an sich) y no también para sí (§ 57), como, al revés, entre lo que es sólo para sí y no en sí (an sich) (en la voluntad, el mal); y aquí reside la posibilidad de la enajenación de la personalidad y de su ser sustancial, acontezca esta enajenación de un modo inconsciente o expreso. Ejemplos de enajenación de la personalidad son la esclavitud, la servidumbre, la incapacidad de poseer propiedad, la falta de libertad de la misma, etc.; una enajenación de la racionalidad inteligente, de la moralidad, la eticidad y la religión ocurre en la superstición, en la autoridad y plenos poderes concedidos a otro para determinar y prescribirme qué acciones debo llevar a cabo (como cuando uno se compromete expresamente al robo, al asesinato o a la posibilidad de delinquir) o qué es deber para la conciencia, qué la verdad religiosa, etc. El derecho sobre tales cosas inalienables es imprescriptible, pues el acto por el cual yo tomo posesión de mi personalidad y de mi esencia sustancial, y me hago capaz de derecho y de imputación moral y religiosa, sustrae estas determinaciones de la exterioridad, que es lo único que les otorgó la capacidad de estar en posesión de otro. Con esta superación de la exterioridad desaparece la determinación temporal y todos los fundamentos que puedan ser derivados de mi consentimiento previo o tolerancia para enajenarlos. Este retorno mío sobre mí mismo, por el cual yo me hago existente como Idea, como persona jurídica y moral, supera la relación precedente y la injusticia que yo y el otro habíamos cometido contra mi concepto y razón al haber tratado y dejar tratar a la existencia infinita de la autoconciencia como algo externo. Este retorno sobre mí descubre la contradicción de haber dado en posesión a otro mi capacidad jurídica, mi eticidad y religiosidad, que yo mismo no poseía y que tan pronto como lo poseo existe esencialmente sólo como lo mío y no como algo externo.

§ 67

De mis aptitudes corporales y espirituales particulares y de mis posibilidades de actividad puedo enajenar a otro producciones singulares y un uso limitado en el tiempo, porque en razón de esta limitación mantienen una relación externa con mi totalidad y universalidad. Con la enajenación de todo mi tiempo concreto de trabajo y de la totalidad de mi producción, convertiría en propiedad de otro lo sustancial de la misma, mi actividad y realidad efectiva universal, mi personalidad.

Es la misma relación que la mencionada en el § 61 entre la sustancia de la cosa y su utilización; como ésta sólo en tanto que es limitada se distingue de aquélla, así también el uso de mis fuerzas es distinto de ellas mismas y por lo tanto de mí sólo en la medida en que está limitado cuantitativamente: la totalidad de las exteriorizaciones de una fuerza es la fuerza misma, la totalidad de los accidentes, la sustancia; [la totalidad] de las particularizaciones, lo universal.

§ 68

Lo que es más propio de la producción espiritual puede, por el modo y manera de la exteriorización, convertirse inmediatamente en una exterioridad de la cosa tal, que en adelante puede ser producida por otros; así que con su adquisición el nuevo propietario puede adueñarse además de los pensamientos comunicados en ella y de la invención técnica —posibilidad que en parte (es decir, en las obras literarias) constituye la única determinación y valor de la adquisición— y a la vez tomar posesión del modo y manera universales en que se exteriorizan y producen tales cosas repetidamente.

En las obras de arte, la forma que plasma los pensamientos en un material externo como cosas es de tal modo lo propio del individuo que las produce que una imitación de la misma es esencialmente el producto de la propia habilidad espiritual y técnica. En una obra literaria, la forma por la cual la obra es una cosa externa, lo mismo que en la invención de un aparato técnico, es de tipo mecánico —allí, porque el pensamiento viene expuesto sólo en una serie de signos abstractos aislados, no en una figuración concreta, aquí, porque el pensamiento tiene en general un contenido mecánico— y el modo y manera de producir tales cosas como cosas pertenece a las habilidades comunes. Entre los extremos de la obra de arte y de la producción manual hay pasos intermedios que en mayor o menor grado tienen en sí (an sich) algo de la una o de la otra.

§ 69

Dado que el adquirente de tal producto posee en el ejemplar en cuanto individual el pleno uso y valor del mismo, es el propietario libre y pleno de él en cuanto cosa individual, si bien el autor del escrito o el inventor del aparato mecánico sigue siendo propietario del modo y manera universal de multiplicar productos y cosas semejantes, pues ese modo y manera universal él no lo ha enajenado de modo inmediato, sino que se lo puede reservar como modo de exteriorización propia.

Lo sustancial del derecho del escritor y del inventor no ha de buscarse primeramente en que con la enajenación del ejemplar individual ese derecho ponga como condición arbitrariamente que la posibilidad de reproducir idénticos productos como cosas, que pasa a estar ahora en posesión de otro, no llegue a ser propiedad de otro, sino que siga siendo propiedad del inventor. La primera pregunta es si tal separación entre la propiedad de la cosa y la posibilidad que se me da con ella de reproducirla idénticamente es admisible en el concepto y no elimina la propiedad plena y libre (§ 62), por la cual depende del arbitrio del primer productor intelectual conservar para sí esta posibilidad, o enajenarla como un valor, o bien no poner en ella ningún valor de por sí y renunciar a ella junto con la cosa individual. Esta posibilidad tiene la peculiaridad de otorgar a la cosa el aspecto según el cual ésta no es sólo una posesión, sino un patrimonio (vid. más adelante, § 170 y sigs.), así que esto reside en el modo y manera particulares del uso externo que se hace de la cosa, el cual es distinto y separable del uso para el cual se destina inmediatamente la cosa (no es, según se lo denomina, una accessio naturalis, como la foetura). Ahora bien, puesto que la distinción recae sobre aquello que es divisible según su naturaleza, sobre el uso externo, la retención de una parte del uso al enajenar la otra no es la preservación de un dominio sin utile.

La exigencia meramente negativa, pero primordial, de las ciencias y de las artes es la de asegurar contra el robo a aquellos que trabajan en ellas y proporcionarles la protección de su propiedad; así como la exigencia primordial y más importante del comercio y de la industria fue la de protegerse contra el asalto en las rutas. Por lo demás, en tanto que el producto espiritual está destinado a ser comprendido por otros individuos y a ser apropiado por su representación, memoria, pensamiento, etc., la exteriorización, por medio de la cual convierten lo aprendido (pues aprender no significa sólo aprender de memoria las palabras: los pensamientos de otro sólo pueden ser captados por el pensamiento y este repensar es también aprender) en una cosa enajenable, fácilmente tiene siempre alguna forma peculiar, así que esos individuos pueden considerar como propiedad suya el patrimonio resultante y reclamar para sí el derecho sobre su reproducción.76 La propagación de las ciencias en general y la profesión de la enseñanza en particular tienen como su destino y deber, del modo más determinado en las ciencias positivas, en la doctrina de una Iglesia, de la jurisprudencia, etc., la repetición de los pensamientos establecidos, por lo general ya exteriorizados y asimilados desde fuera, por lo tanto también los escritos que tienen como fin esta enseñanza y la propagación y divulgación de las ciencias. Ahora bien, la cuestión de en qué medida la forma resultante de la exteriorización reiterada transforma o no el tesoro científico existente, y en particular las ideas de otros que todavía tienen la propiedad externa de sus producciones espirituales, en una propiedad espiritual especial de los individuos que los reproducen y por lo tanto les da derecho o no a convertirlos en propiedad externa suya; en qué medida tal repetición en una obra literaria llega a ser plagio, no puede declararse con una determinación exacta y por consiguiente no puede establecerse jurídica y legalmente.

El plagio tendría que ser por tanto una cuestión de honor y ser refrenado por éste. Las leyes contra la reimpresión libre cumplen pues con su fin de asegurar jurídicamente la propiedad del escritor y del editor, con un alcance muy determinado, pero muy limitado. La facilidad con la que se puede cambiar intencionadamente algo en la forma, o inventar una modificacioncilla en una gran ciencia, en una extensa teoría que es obra de otro, o incluso la imposibilidad de atenerse a las palabras del autor en la exposición de lo aprehendido conducen de por sí —aparte de los fines particulares para los que tales repeticiones son necesarias— a una variedad infinita de alteraciones que imprimen a la propiedad ajena el sello más o menos superficial de lo propio: como lo muestran los cientos y más cientos de compendios, extractos, selecciones, etc., libros de aritmética, geometría, escritos de edificación, etc., así cada hallazgo de una revista crítica, de un almanaque de Musas, léxico de conversación, etc., puede ser repetido una y otra vez con el mismo título o con un título modificado, y sin embargo ser afirmado como algo propio; por lo cual fácilmente la ganancia que su obra o su hallazgo prometía al autor o al protagonista del invento se reduce a nada, o disminuye para unos y otros o se convierte en una ruina para todos.

Pero en lo que se refiere a la eficacia del honor contra el plagio, lo que es sorprendente es que la expresión plagio o más exactamente hurto literario ya no se oye, sea porque el honor ha hecho su efecto de erradicar el plagio, sea porque esto ha dejado de ser algo contra el honor y el sentimiento consiguiente ha desaparecido, o que una ocurrencia trivial y una alteración en la forma externa se tengan en tan alta estima como una originalidad y producto de un pensamiento independiente, que no deja aparecer de ningún modo el pensamiento de un plagio.

§ 70

La totalidad abarcante de la actividad externa, la vida, no es externa respecto a la personalidad en cuanto ella misma es ésta e inmediata. La enajenación o el sacrificio de la vida es más bien lo contrario de la existencia concreta de esta personalidad. No tengo por tanto en general ningún derecho a esa enajenación y sólo una Idea ética, en cuanto ha subordinado a ella esta inmediata personalidad individual y es su poder efectivo, tiene un derecho sobre ella; así que desde el momento en que la vida como tal es inmediata, la muerte es la negatividad inmediata de la misma; por lo tanto, la muerte tiene que ser recibida desde fuera, como una cosa natural, o al servicio de la Idea, por una mano ajena.

PASO DE LA PROPIEDAD AL CONTRATO

§ 71

La existencia concreta en cuanto ser determinado es esencialmente ser para otro (vid. nota al § 48); la propiedad, desde el aspecto en que es una existencia concreta en cuanto cosa externa, es para otras exterioridades y en conexión con ellas, necesidad y contingencia. Pero como existencia concreta de la voluntad es en cuanto ser para otro sólo para la voluntad de otra persona. Esta relación de voluntad a voluntad es el suelo propio y verdadero en el que la libertad tiene existencia concreta. Esta mediación, que consiste en tener propiedad ya no sólo mediada por una cosa y por mi voluntad subjetiva, sino asimismo mediada por la voluntad de otro y de tenerla por tanto en una voluntad común, constituye la esfera del contrato.

Es tan necesario debido a la razón que los seres humanos entren en relaciones de contrato —donar, permutar, comerciar, etc.— como que posean propiedad (§ 45 nota). Si para su conciencia es la necesidad en general, el bienestar, la utilidad, etc., lo que conduce al contrato, en sí (an sich) lo es la razón, es decir, la Idea de la existencia concreta real (esto es, sólo presente en la voluntad) de la personalidad libre. El contrato presupone que las partes intervinientes se reconozcan como personas y propietarios, pues es una relación del espíritu objetivo y por tanto el momento del reconocimiento está ya contenido y presupuesto en él (cf. notas de §§ 35 y 57).

60 Como se advierte por esta observación final, el derecho de apropiación no se reduce a la posesión material de las cosas, sino que apunta a la acción de la voluntad y su capacidad de transformar la realidad.

61 Cf. Diógenes Laercio, Vidas y opiniones de los filósofos ilustres, X, 11.

62 Enc., § 336 y sigs., cf. §§ 213, 216, 376.

63 Ibid., § 388.

64 Cf. Enc., § 160, que comienza así: «El concepto es lo libre…».

65 Hasta este momento Hegel ha hablado del cuerpo como Körper, es decir, el cuerpo físico; ahora se refiere a su propio cuerpo como Leib, el cuerpo vivido, sobre el cual la fenomenología del siglo XX ha desarrollado una amplia reflexión. Cf. M.a del Carmen Paredes Martín, «Cuerpo y sujeto humano», en Daimon. Revista de Filosofía (18), 1999, 41-56.

66 Cf. ThW, V [Dasein], 117 y sigs.

67 No sólo es preciso que la cosa no tenga dueño (que sea res nullius, como decía el derecho romano) para apropiarse de ella; Hegel añade que hace falta que los otros reconozcan que la cosa es mía.

68 Foetura, en derecho romano, son las crías nacidas de animales que alguien tiene. Cf. Justiniano, Institutiones, II, 1, 57.

69 Cf. Fenomenología, ThW, III, 145 y sigs., y Enc., § 430 y sigs.

70 La cosa, en cuanto que carece de un yo o de mismidad, está destinada a servir a las necesidades humanas. Cf. § 42.

71 Justiniano, op. cit., «usufructus est jus alienis rebus utendi, fruendi salva rerum substantia».

72 «ne tamen in universm inutiles essent proprietates, semper abscedente usufructu: placuit certis modis extingui usumfructum et ad proprietatem reverti.» Loc. cit.

73 El dominium directum designa la propiedad del señor, el dominium utile, la del vasallo; la enfiteusis entregaba la tierra a perpetuidad o por mucho tiempo a cambio de cultivarla y pagar la renta estipulada.

74 El valor no es una cualidad intrínseca de la cosa, sino que depende de cómo ella sea considerada, por lo tanto es bajo este aspecto un objeto de conciencia.

75 B. Spinoza, Ética demostrada según el orden geométrico, 1, def 1. «Por causa de sí entiendo… aquello cuya naturaleza no se puede concebir sino como existente.»

76 Kant menciona brevemente este tema en Metafísica de las costumbres, § 31, II, sin entrar en todos estos detalles.

Hegel II

Подняться наверх