Читать книгу Comentarios a la normativa sobre entidades de previsión social voluntaria del País Vasco. Análisis jurídico-fiscal - Ilazki Otaegi Amundarain - Страница 11
4.3. PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE LAS EPSV
Оглавление(i) Son entidades con personalidad jurídica propia y separada de la de las entidades que las promuevan.
La personificación jurídica, es decir, la plena capacidad jurídica y de obrar, se adquiere cuando la EPSV se constituye de acuerdo con las exigencias previstas en la normativa aplicable y resulta inscrita en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi, dependiente del Departamento de Hacienda y Economía del Gobierno Vasco (Registro de EPSV)29.
Desde ese momento la EPSV podrá adquirir, poseer, gravar y enajenar toda clase de bienes, así como ser titular de derechos y obligaciones, pudiendo llevar a cabo toda clase de actos, negocios jurídicos y contratos, incluso de disposición para el cumplimiento de los fines que le son propios.
En este sentido, la inscripción de la EPSV en el Registro Mercantil de su domicilio social no será preceptiva.
(ii) Disponen de órganos de gobierno propios.
Los órganos de gobierno de la EPSV serán la asamblea general (órgano de expresión de la voluntad social, integrado directamente por los socios y beneficiarios, en su caso, o por delegados) y la junta de gobierno (a la que compete la administración, dirección y representación de la EPSV).
(iii) Su ámbito territorial de actuación es la CAPV.
A este respecto el artículo 3 de la Ley de EPSV establece que la normativa de EPSV se aplica a las domiciliadas en la CAPV.
Por otra parte, este precepto se hace eco de la regulación contenida en el artículo 19 de la LOSSEAR y determina que, si la EPSV desarrolla una actividad aseguradora, la Ley de EPSV resultará de aplicación si sus puntos de conexión se encuentran en la CAPV. Así, en el caso de riesgos de vida, cuando la asunción de los compromisos que aseguren se circunscriba a la CAPV y, en el caso de los riesgos de no vida, cuando el domicilio social, el ámbito de operaciones y la localización de riesgos se encuentren igualmente en la CAPV.
(iv) Deberán recoger en su denominación la expresión “Entidad de Previsión Social Voluntaria” o su acrónimo, “EPSV”.
Entre las funciones atribuidas al Registro de EPSV se encuentra la de expedir certificados sobre las denominaciones de las EPSV y de los planes de previsión social.
(v) Voluntariedad.
Se trata de previsión social voluntaria que no es incompatible ni con la acción de intervención de los organismos públicos competentes en materia de control y supervisión ni, como dice el artículo 1.2 de la Ley de EPSV, con las formas de previsión complementaria que pudieran establecerse con carácter obligatorio a través de la negociación colectiva o de actos de autonomía corporativa de grupos profesionales.
Una manifestación de esta voluntariedad se encuentra plasmada, entre otras disposiciones, en el artículo 19.1.c) de Ley de EPSV, que resalta esta especial característica de las EPSV, esto es, la “voluntariedad”, y que se concreta en el derecho de cada socio –o beneficiario, en su caso– a decidir libremente cuándo y cómo va a hacer efectiva la prestación a la que resulta acreedor una vez acaecida una contingencia cubierta por la EPSV. En tal sentido será el socio –o el beneficiario, en su caso– quien exclusivamente determine el momento en que pasará de ser socio en activo a socio pasivo, esto es, titular de pensión o prestación como consecuencia del acaecimiento de una contingencia.
También se insinúa la referida voluntariedad en el artículo 29 de la Ley de EPSV, que afirma que el reconocimiento del derecho al cobro de la prestación habrá de realizarse por la EPSV “siempre y cuando se curse la correspondiente solicitud”.
Por su parte, el Reglamento de la Ley de EPSV se ha hecho eco asimismo de esta voluntariedad en su artículo 31.3 al pronunciarse sobre una cuestión controvertida hasta ahora, como era determinar qué posibilidades asistían al beneficiario tras el fallecimiento de un socio de una EPSV de la modalidad individual. Así, ahora el beneficiario podrá optar entre integrarse como socio en la misma EPSV del fallecido, o solicitar la movilización de tales derechos a la EPSV que desee, o percibir la correspondiente prestación de fallecimiento30.
(vi) Las EPSV estarán integradas por uno o varios planes de previsión social.
Aunque, como ya se indicó anteriormente, cabe la posibilidad de que existan EPSV sin planes de previsión social, por regla general las EPSV estarán integradas por uno o varios planes de previsión social que se formalizarán en reglamentos de prestaciones y que aplicarán sistemas financieros y actuariales de capitalización individual.
De acuerdo con el artículo 8 de la Ley de EPSV, los planes de previsión social, que no tienen personalidad jurídica, son acuerdos que instrumentan y regulan el régimen de aportaciones que realizarán los socios para protegerse ante las contingencias de jubilación, fallecimiento, dependencia, invalidez, desempleo de larga duración o enfermedad grave, así como las condiciones para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones cuando acaezca alguna de tales contingencias.
La Ley de EPSV se inclinó definitivamente por impedir que una EPSV pudiera integrar planes de previsión social que no fueran de su misma clase y naturaleza. Así, por ejemplo, una EPSV de la modalidad de empleo solo puede integrar planes de previsión social de empleo. En tal sentido, la disposición transitoria segunda de la Ley de EPSV preveía que la adaptación de las EPSV que integrasen planes de previsión social de distinta clase y naturaleza a la de su clasificación debería realizarse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de la Ley de EPSV, mediante la adopción de los acuerdos correspondientes para escindir31 los mismos e integrarlos en una EPSV que reuniese características idénticas.
Desde un punto de vista práctico, tras la entrada en vigor del Reglamento de la Ley de EPSV numerosas entidades que integraban planes individuales y de empleo procedieron a la ejecución de operaciones de modificación estructural (de escisión, principalmente), al objeto de adecuarse a la citada exigencia normativa.
(vii) Están sometidas al control y supervisión del Gobierno Vasco.
Actualmente corresponde al Departamento de Hacienda y Economía del Gobierno Vasco la competencia en materia de EPSV, siendo responsable de la política financiera y relaciones con las EPSV la Viceconsejería de Economía, Finanzas y Presupuestos, donde la Dirección de Política Financiera tiene atribuidas, entre otras, las funciones de control, tutela e inspección del cumplimiento de la normativa en relación con la organización y funcionamiento de sus órganos de gobierno y, en particular, de la actividad económico-financiera y de la solvencia de las EPSV y la de dirigir, organizar y gestionar el Registro de EPSV32.
Ha de significarse que las competencias en materia de EPSV tradicionalmente habían estado adscritas, en buena medida, al Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social y, de hecho, algunas voces se posicionaron de forma muy crítica ante la nueva ubicación de la competencia de previsión social complementaria en el Departamento de Hacienda y Economía (antes Hacienda y Finanzas) en el año 2013.
1. Fuente: Federación de EPSV de Euskadi (nota de prensa publicada en su página web, datos del cuarto trimestre de 2019). Téngase en cuenta que la nota de prensa identifica los sistemas de previsión social voluntaria del resto del Estado exclusivamente con los fondos de pensiones. No considera, por lo tanto, los productos de seguro de vida que tienen una clara vocación de previsión a largo plazo a los que se refiere la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA) en el documento “Informe Estamos Seguros 2019” (p. 8), publicado en su página web.
2. Según el informe elaborado por la Dirección de Política Financiera del Departamento de Hacienda y Economía del Gobierno Vasco en 2019 (“Informe Previsión Social Complementaria País Vasco, 2019”), “si se eliminan las duplicidades existentes entre EPSV, el número de personas protegidas a 31 de diciembre de 2018 en EPSV con planes de previsión se cifró en 830.129 (822.845 en el año 2018)”.
3. “La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: (…)
23. Cooperativas, Mutualidades no integradas en la Seguridad Social y Pósitos conforme a la legislación general en materia mercantil”.
4. Un buen ejemplo lo constituye Geroa Pentsioak EPSV, entidad de previsión que nació en Gipuzkoa en el año 1996 en el Convenio Colectivo del Metal y a lo largo de los años se ha ido ampliando a varios sectores más de la economía de Gipuzkoa.
5. En este ámbito ha de destacarse a Elkarkidetza, EPSV que instrumenta un sistema de previsión social creado en 1986, establecido en el marco de la negociación colectiva del personal empleado por distintas instituciones, organismos y sociedades públicas de la CAPV.
6. Pueden consultarse diversas aportaciones a esta materia en “Envejecimiento y cambios demográficos”, coordinador HERCE SAN MIGUEL, J. A., revista Ekonomiaz, n.º 96, 2.º semestre, Vitoria-Gasteiz, 2019 (Servicio Central de Publicaciones del Gobierno Vasco, Departamento de Hacienda y Economía).
7. La fiscalidad es un aspecto mencionado en el informe de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) Pensions at a Glance 2019. OECD and G20 Indicators.
8. Un magnífico recorrido por los antecedentes históricos del modelo de previsión social puede encontrarse en URRUTIA ELORZA, J. R., Modelo autonómico de previsión social: pasado, presente, futuro, Federación de Cajas de Ahorro Vasco-Navarras, Vitoria-Gasteiz, 1997, pp. 23 y ss.
9. La Ley de EPSV estableció un régimen transitorio para alguna de sus disposiciones:
a) La adaptación de los estatutos de aquellas EPSV constituidas con anterioridad a la fecha de publicación de la Ley de EPSV debía realizarse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de la Ley de EPSV. A tal efecto, los acuerdos de adaptación habrían de adoptarse por la asamblea general con el voto favorable de la mitad más uno de los derechos de voto presentes o representados (no exigiéndose, por tanto, la mayoría cualificada prevista en la Ley de EPSV con carácter general para la modificación de estatutos).
b) La adaptación de las EPSV que integraban planes de previsión social de distinta clase y naturaleza a la de su clasificación debía realizarse en el mismo plazo de seis meses desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de la Ley de EPSV, mediante la adopción de los acuerdos correspondientes para escindir los mismos e integrarlos en una EPSV que reúna características idénticas.
c) Las EPSV de la modalidad de empleo que tuvieran establecida a la entrada en vigor de la Ley de EPSV la posibilidad del rescate de derechos económicos conservarían dicha posibilidad en el reglamento del plan, pero tan solo para el colectivo integrado y por las cantidades aportadas hasta esa fecha más sus rendimientos.
10. Dicha opción comporta mayor seguridad jurídica en el texto de la Ley de EPSV, pero tiene el inconveniente de su escasa flexibilidad ante los posibles cambios. El ejemplo más claro está en la detallada y prolija regulación del régimen de contingencias.
11. El Reglamento de la Ley de EPSV contemplaba distintas fechas y plazos para la entrada en vigor o aplicación de sus disposiciones. En particular:
a) Para las EPSV preexistentes a la entrada en vigor del Reglamento de la Ley de EPSV:
■ La adaptación de sus estatutos, reglamentos, el resto de la documentación legal y otros requisitos operativos a las disposiciones del Reglamento de la Ley de EPSV y al contenido de la Ley de EPSV debía producirse antes del 30 de junio de 2016.
■ La dotación del margen de seguridad se llevaría a cabo en un período máximo de 10 ejercicios, a partir del ejercicio 2016, con un mínimo de un décimo anual de su importe.
■ Si integraban planes de previsión de distinta clase y naturaleza a la de su clasificación debían adoptar los acuerdos correspondientes para escindir estos e integrarlos en otra entidad que reuniese características idénticas antes del 30 de junio de 2016.
■ Si integraban planes de previsión social garantizados estos mantendrían su plena vigencia, en los términos en que fueron aprobados, hasta su finalización.
b) Vacatio legis:
■ El porcentaje máximo del 1,6% (anteriormente fijado en el 2%) que se percibe en concepto de gastos de administración cuando estos se calculen únicamente en función del patrimonio afecto al plan regiría a partir del 1 de abril de 2016.
■ La obligación de las EPSV de crear, mantener y transmitir la información histórica relativa a los socios y beneficiarios sería exigible a partir del 1 de enero de 2017.
■ La materialización del derecho del socio a elegir el perfil de inversión y la estrategia de inversión de ciclo de vida resultaba exigible a partir del 1 de enero de 2018.
■ Las disposiciones en materia de política de buen gobierno y funciones clave también resultaban exigibles a partir del 1 de enero de 2018.
c) Aquellos socios jubilados que se incorporaron a una EPSV de la modalidad individual o asociada estando ya jubilados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de EPSV, podían percibir los derechos económicos a su nombre a la fecha de entrada en vigor de la Ley de EPSV. Asimismo, podían elegir entre cobrar la prestación por jubilación, no cobrar y seguir aportando para jubilación hasta que decidiesen cobrar por esa contingencia; y, por último, cobrar por jubilación y seguir aportando para el resto de las contingencias.
12. En tales términos se pronunciaba la disposición transitoria cuarta de la Ley de EPSV al establecer que, hasta la entrada en vigor del desarrollo reglamentario de la Ley de EPSV, mantendrían su vigencia las disposiciones reglamentarias y demás normativa de desarrollo de la derogada Ley 25/1983, en cuanto no resultasen incompatibles con la Ley de EPSV.
13. La disposición derogatoria única derogaba expresamente todos los preceptos del Decreto 87/1984 excepto los artículos 12, 16 y 31 y sus disposiciones adicional, transitorias, derogatoria y finales, que mantendrían su vigencia.
14. La disposición derogatoria única derogaba expresamente todos los preceptos del Decreto 92/2007 excepto los artículos 1, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 13 y sus disposiciones transitoria, derogatoria y finales segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, que mantendrían su vigencia.
15. A este respecto ha de valorarse la flexibilidad y cercanía de los responsables de las Direcciones adscritas a los Departamentos competentes en materia de EPSV y de su personal técnico, que han contribuido decididamente al desarrollo de la previsión social y de las EPSV en la CAPV.
16. A lo largo de esta obra estas Normas Forales serán denominadas como Normas Forales del IRPF.
17. Sentencias del Tribunal Constitucional 86/1989, de 11 de mayo (recursos de inconstitucionalidad promovidos, respectivamente, por el Consejo Ejecutivo de la Gene-ralitat de Catalunya y el Gobierno Vasco contra determinados preceptos de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de ordenación de los seguros privados); 35/1992, de 23 de marzo (conflicto de competencia promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Catalunya en relación con el Real Decreto 1348/1989, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación del seguro); y 220/1992, de 11 de diciembre (conflictos de competencia promovidos por el Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Catalunya y el Gobierno Vasco en relación con el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de entidades de previsión social, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 9 de abril de 1987, por la que se desarrolla el Reglamento de entidades de previsión social y la Resolución de la Dirección General de Seguros de 21 de mayo de 1987).
En materia de planes y fondos de pensiones, la sentencia del Tribunal Constitucional 206/1997, de 27 de noviembre (recursos de inconstitucionalidad promovidos, respectivamente, por el Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Catalunya y por el Parlamento Vasco contra determinados preceptos de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de planes y fondos de pensiones) y la sentencia del Tribunal Constitucional 66/1998, de 18 de marzo (conflicto de competencia promovido por el Gobierno Vasco contra el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones).
18. Un recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 92/2007, interpuesto en julio de 2007 por la Federación de Servicios Públicos de Euskadi-Unión General de Trabajadores, reavivó los conflictos competenciales entre la CAPV y el Estado en materia de mutualismo y seguros sucedidos a finales de los años ochenta y comienzos de los noventa, que parecían definitivamente cerrados después de los diferentes pronunciamientos del Tribunal Constitucional al respecto. La sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, de 4 de abril de 2012, casó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sala de lo contencioso-administrativo, de 9 de febrero de 2011, que había declarado nulos, por conculcar la regulación básica de carácter estatal en materia de mutualidades, varios preceptos del citado Decreto 92/2007. La referida sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, de 4 de abril de 2012, rescató la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, básicamente en su sentencia 86/1989, de 11 de mayo, para considerar la mayor parte de dichos preceptos ajustados a derecho.
19. Así se indica en la exposición de motivos de la Ley de EPSV:
“No obstante todo lo anterior, no podemos olvidar que la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en este campo del mutualismo no integrado en la Seguridad Social obligatoria ha sido modulada desde el momento en que la normativa estatal de bases de la ordenación de los seguros ha regulado las bases de las mutualidades de previsión social al considerarlas como entidades que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria.
Esa circunstancia, avalada por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, comporta que, cuando se lleve a cabo una actividad aseguradora fuera del ámbito regulado en la Directiva 2003/41/CE, se les aplicarán, en cuanto a aquella actividad, los preceptos que en cada momento tengan tal naturaleza básica de la ordenación de los seguros”.
20. Fundamento jurídico 7.º de la sentencia del Tribunal Constitucional 86/1989, de 11 de mayo.
21. Publicada en el Boletín Oficial del Estado del 4 de julio de 2014.
22. Recurso de inconstitucionalidad número 6902-2012, promovido por el Presidente del Gobierno, admitido a trámite por el Pleno del Tribunal Constitucional por providencia de 18 de diciembre de 2012, contra los artículos 14.a), 19.2, 22, 23.1.a), 24, 26.1, 32.1, 46.2, 57.2, 58.1.c), 58.2 y 60.1 de la Ley de EPSV.
23. Fundamento jurídico 5.º de la STC 97/2014.
24. Se expresa en términos similares la disposición final primera a) del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones (Reglamento de planes y fondos de pensiones).
25. En estos términos se pronuncia la Instrucción de 26 de julio de 2012, en su apartado 3, cuando indica que, en efecto, es posible la existencia de EPSV sin planes de previsión social, si bien limitada tal posibilidad específicamente a las EPSV denominadas indiferenciadas, del artículo 25 de la Ley de EPSV. No obstante, de acuerdo con la literalidad del artículo 8 de la Ley de EPSV, la posibilidad de que la EPSV no esté necesariamente integrada por planes de previsión social cabría interpretarse que es extensible a aquellas EPSV que concedan prestaciones sociales derivadas de las contingencias enumeradas en el artículo 24.2 de la Ley de EPSV (incapacidad temporal, ayudas al empleo, nacimiento y adopción, matrimonio o pareja de hecho, gastos médicos, estudios oficiales, asistencia sanitaria, intervención quirúrgica y estancia en centros y otras similares relacionadas con la previsión social).
26. Así se indicaba de forma rotunda en el fundamento jurídico 8.º de la sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, de 4 de abril de 2012.
27. SÁEZ FERNÁNDEZ, F. J., SÁNCHEZ MARTÍNEZ, M. T., y LÓPEZ CASTELLANO, F., El mutualismo de previsión social y los sistemas de protección complementarios, Aranzadi (Thomson-Civitas), Cizur Menor (Navarra), 2006, pp. 51 y ss.
28. La exposición de motivos de la Ley de EPSV justifica la inclusión de esta obligación en el cumplimiento de la Ley 4/2005, del Parlamento Vasco, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres. Ha de aplaudirse la iniciativa del regulador en este sentido, si bien sería deseable que el Gobierno Vasco acometa cuanto antes el desarrollo reglamentario de esta disposición (el artículo 13.2 del Reglamento de la Ley de ESPV se ha limitado a reproducir lo previsto en el artículo 53.2 de la Ley de EPSV) para aclarar cómo establecer una representación equilibrada de mujeres y hombres considerando su porcentaje de presencia para dar cumplimiento a aquella norma (véase sobre el particular el apartado 38 de la Instrucción de 26 de julio de 2012).
29. En la medida en que la EPSV realice actividad aseguradora deberá sujetarse a los requisitos establecidos en los artículos 20 y 28 de la LOSSEAR para la adquisición de la personalidad jurídica y de la plena capacidad jurídica y de obrar (artículo 6.5 del Reglamento de la Ley de EPSV).
30. En el apartado 3 (derecho de opción) de la derogada Circular de 22 de diciembre de 1998 del Director de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco por la que se trasladan las normas a seguir por las EPSV de las modalidades individual, empleo y asociados en la limitación de aportaciones y en la devolución o traslado de las reservas acumuladas, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco por Resolución 9/1999, de 26 de febrero (Circular de 22 de diciembre de 1998), se establecía que “las pensiones derivadas de muerte y supervivencia serán inmediatamente ejecutivas, no poseyendo, en consecuencia, sus beneficiarios la opción que se señala en el apartado anterior”. Dicho apartado regulaba de forma expresa el denominado “derecho de opción” en cuya virtud los asociados en activo, en el momento de concurrir las contingencias, tendrán el derecho de opción entre continuar en activo o pasar a la situación de pasivo (titular de pensión o prestación).
31. A pesar de que se refiera únicamente a la “escisión” como operación de modificación estructural para adaptar las EPSV que incorporen distintas clases de planes de previsión social, en los supuestos de planes de previsión social de empleo y asociados el artículo 45 de la Ley de EPSV prevé la posibilidad de “trasladar” el plan de previsión social a otra EPSV. La Instrucción de 26 de julio de 2012, en sus apartados 17 y 48, confirma esta posibilidad indicando que este tipo de traslado solo es predicable de los planes de previsión social de empleo y asociados y no así de los individuales. En términos similares se pronuncian los artículos 19.2, 45 y 51.3 del Reglamento de la Ley de EPSV.
32. Decreto 168/2017, de 13 de junio, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Hacienda y Economía (Decreto 168/2017).