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3. LA PRUEBA DE RESISTENCIA DE LA NORMATIVA DE EPSV EN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Otra de las razones de la implantación de la previsión social complementaria en la CAPV se encontraba en la doctrina generada por el Tribunal Constitucional, que, en diversos pronunciamientos17, había delimitado el encuadre constitucional de la referida competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social (artículo 10.23 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco), lo que había permitido, no sin sobresaltos18, un desarrollo normativo sostenido en dicha materia por parte de los órganos competentes de la CAPV.

Esta doctrina, sentada fundamentalmente en la sentencia del Tribunal Constitucional 86/1989, de 11 de mayo, y reiterada con posterioridad en varios pronunciamientos, esclareció, entre otros aspectos, una cuestión que había influido decisivamente hasta ahora en la consolidación de la previsión social complementaria en la CAPV, esto es, que la competencia estatal, prevista en el artículo 149.1.11 de la Constitución Española, sobre las bases de la ordenación de crédito, banca y seguros era de aplicación al campo del mutualismo de previsión social en la CAPV, en cuanto tales mutualidades realizasen o llevasen a cabo actividades aseguradoras sobre las que el Estado tuviera competencia normativa básica19. Esta normativa básica habría de respetar la peculiaridad del mutualismo de previsión social y, además, no podría afectar al régimen jurídico estructural y funcional de tales mutualidades que queda dentro del ámbito competencial de la CAPV20.

Sin embargo, esta suerte de pax romana se vio profundamente alterada por un rebrote de conflictividad competencial en materia de previsión social con motivo de la publicación de la Ley de EPSV, que culminó en la sentencia 97/2014, de 12 de junio de 2014, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional (STC 97/2014)21, que declaró inconstitucionales y nulos los artículos 14.a.2 (en relación con la integración en los planes de previsión social preferentes), 19.2 (bajo la rúbrica “derechos de los socios”, regula en su apartado 2 los derechos económicos en los planes de previsión social), 22 (sobre movilización de derechos económicos), 23.1.a) (referido al derecho de rescate de los derechos económicos), 32.1 (adquisición de plena capacidad jurídica y de obrar de la EPSV), 46.2 (causas de extinción de los planes de previsión social), 58.1.c) (margen de solvencia), 58.2 (provisiones técnicas) y 60.1 (principios de inversión) de la referida Ley de EPSV22.

La STC 97/2014 tuvo una enorme transcendencia no solo por el hecho de declarar inconstitucionales los indicados artículos de la Ley de EPSV, sino, fundamentalmente, por los argumentos utilizados para apreciar tal tacha de inconstitucionalidad en alguno de los referidos preceptos.

En efecto, la STC 97/2014 introduce una novedosa reflexión a la hora de analizar los artículos sometidos a su escrutinio, reflexión que, al fin y a la postre, sirvió para calificar de inconstitucionales varios de los indicados preceptos de la Ley de EPSV y que, de facto, condicionó el desarrollo normativo de las EPSV. Así, la STC 97/2014 determinó que en la Ley de EPSV se regulan dos figuras diferentes, esto es, de un lado, las propias “entidades de previsión social voluntaria” y, de otro, los denominados “planes de previsión social”.

En lo que respecta al análisis de las “entidades de previsión social voluntaria”, la STC 97/2014 concluyó que las EPSV pueden desarrollar actividad aseguradora y, por lo tanto, en aplicación estricta de la doctrina contenida, entre otras, en las antes citadas sentencias del Tribunal Constitucional 86/1989, de 11 de mayo y 35/1992, de 23 de marzo, fundamenta la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 32.1 (adquisición de plena capacidad jurídica y de obrar de la EPSV), 58.1.c) (margen de solvencia), 58.2 (provisiones técnicas) y 60.1 (principios de inversión) de la Ley de EPSV en que su contenido vulnera determinados preceptos de la normativa estatal en materia de ordenación de seguros que tienen carácter de regulación básica. En definitiva, la STC 97/2014, sin aportar novedad alguna, se limitó a hacer suyos los argumentos esgrimidos en su momento por el Tribunal Constitucional y que constituían doctrina constitucional asentada en materia de previsión social: en la medida en la que una EPSV desarrolle actividad aseguradora deberá adecuar su funcionamiento a la regulación de ordenación y supervisión de los seguros considerada como legislación básica y, por lo tanto, competencia exclusiva del Estado, conforme al artículo 149.1.11 de la Constitución Española.

En lo que concierne a la figura de los “planes de previsión social” que se contemplan en la Ley de EPSV, la STC 97/2014 entendió que esta figura presenta “similitudes significativas en su regulación con los planes de pensiones de la regulación estatal y un tratamiento fiscal similar a estos en las normas forales vascas relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”. En este sentido, la STC 97/2014 realizó un extenso análisis comparando los planes de previsión social de la Ley de EPSV y los planes de pensiones de la normativa estatal de planes y fondos de pensiones y vino a concluir que los planes de previsión social encuentran su encaje material en los planes de pensiones “al responder ambas figuras a la misma finalidad y al existir entre ellas múltiples similitudes y paralelismos que impiden considerar a los planes de previsión social como operaciones de seguro típico”23.

El efecto derivado de esta conclusión, desde un punto de vista competencial, resulta demoledor: dado que el régimen jurídico de los planes de previsión social se asemeja a los planes de pensiones, a aquellos les resultará de aplicación el ámbito material directamente implicado en los planes de pensiones, por su finalidad y estructura, esto es, “por un lado, el mercantil, respecto del cual el Estado es competente para establecer su legislación (art. 149.1.6), en cuanto se trata de regular el contenido obligacional de un contrato de esa naturaleza y, por el otro, el de los seguros, en relación con el cual, como ocurre con el crédito y la banca, al Estado se le atribuye el establecimiento de las bases para su ordenación (art. 149.1.11) (…) mientras que las Comunidades Autónomas lo son para el desarrollo legislativo y la ejecución de tales normas básicas”. Es decir, de acuerdo con la disposición final cuarta del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (Ley de Planes y Fondos de Pensiones), son competencia exclusiva del Estado, con arreglo al artículo 149.1.6 de la Constitución Española, por constituir legislación mercantil, los siguientes preceptos de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones (en la redacción vigente en aquel momento)24:

(i) Los capítulos I (naturaleza de planes y fondos de pensiones; entidades promotoras, partícipes y beneficiarios; modalidades de planes de pensiones) y II (principios básicos de los planes de pensiones y sus especificaciones), salvo el artículo 7 (comisión de control del plan de pensiones y el defensor del partícipe).

(ii) Los apartados 3 a 10 del artículo 8 (aportaciones y prestaciones; contingencias; derechos consolidados; supuestos excepcionales de liquidez; movilización de los derechos económicos y de los derechos consolidados; embargos, traba judicial o administrativa de los derechos consolidados).

(iii) El artículo 43 y los apartados 2 y 7 del artículo 45 (instrumentación de los compromisos por pensiones de empresas establecidas en España a través de fondos de pensiones de empleo domiciliados en otros Estados miembros).

(iv) Las disposiciones adicionales primera, tercera y cuarta (compromisos por pensiones; obligaciones de actuarios; planes de pensiones a favor de personas con discapacidad).

(v) Las disposiciones transitorias primera, segunda y cuarta, así como la disposición transitoria quinta, salvo los párrafos tercero y cuarto del apartado 5, y los apartados 7 y 8 (compromisos por pensiones).

En tal sentido, la STC 97/2014 tacha de inconstitucionales los artículos 14.a.2 (en relación con la integración en los planes de previsión social preferentes), 19.2 (bajo la rúbrica “derechos de los socios”, regula en su apartado 2 los derechos económicos en los planes de previsión social), 22 (sobre movilización de derechos económicos), 23.1.a) (referido al derecho de rescate de los derechos económicos) y 46.2 (causas de extinción de los planes de previsión social) de la referida Ley de EPSV, porque en estos preceptos se regulan materias objeto de legislación mercantil estatal y, por lo tanto, competencia exclusiva del Estado.

Sobre el contenido de la STC 97/2014 cabe hacer las siguientes consideraciones:

(i) Desde un punto de vista técnico, la STC 97/2014 es criticable porque:

a) En primer lugar, realiza una diferenciación artificiosa (tal vez interesada) entre la propia EPSV y los planes de previsión social eventualmente integrados en ella. A este respecto no debe olvidarse que las EPSV, a diferencia de los fondos de pensiones, tienen personalidad jurídica propia y es factible la existencia de una EPSV sin planes de previsión social integrados en ella (EPSV indiferenciadas del artículo 7 en relación con el artículo 25, ambos de la Ley de EPSV)25.

b) Por otra parte, tal diferenciación supone, de alguna manera, obviar lo que realmente es consustancial a las EPSV, esto es, que se trata de mutualidades no integradas en la Seguridad Social, con personalidad jurídica propia y que, sin ánimo de lucro, realizan una actividad de previsión. En definitiva, que no se trata de planes y fondos de pensiones, por muchas similitudes que puedan encontrarse entre estos y las EPSV o los planes de previsión social integrados en ellas, sino de una forma de mutualismo cuya competencia exclusiva corresponde a la CAPV conforme a lo previsto en el artículo 10.23 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco26.

c) Tales similitudes pueden encontrarse igualmente entre los planes y fondos de pensiones y las mutualidades de previsión social de normativa estatal (por ejemplo, artículo 44 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras [LOSSEAR]) y parece obvio que nadie calificaría como plan o fondo de pensiones a una mutualidad de previsión social.

(ii) El recurso a la existencia de múltiples similitudes y paralelismos entre los planes de pensiones y los planes de previsión social y la conclusión, por ende, de que en tal caso prima el ámbito material de tales planes de pensiones y el carácter mercantil de la materia y la competencia exclusiva del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 149.1.6 de la Constitución Española, podía suponer, de facto, el vaciamiento de la competencia exclusiva de la CAPV en el ámbito de las mutualidades no integradas en la Seguridad Social, de las EPSV.

(iii) Como consecuencia de la STC 97/2014 y la doctrina sentada en ella, a las autoridades competentes en materia de EPSV en la CAPV se les planteaba un reto importante y muy complejo en relación con la regulación de EPSV, tanto con la que se encontraba en vigor en aquel momento como con la que podía desarrollarse en el futuro.

Debe significarse no obstante que desde el año 2015 hasta la actualidad no han sido cuestionadas, al menos por el momento, la constitucionalidad y legalidad de ninguna de las regulaciones dictadas en materia de EPSV por las autoridades y poderes públicos competentes en la CAPV.

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