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VI. PERSPECTIVAS DE FUTURO

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El futuro de la Unión de la Energía y la Acción Climática aparece claramente ligado, según lo hasta aquí dicho, a la evolución del esfuerzo de resolución del problema mundial que representa el cambio climático y, por tanto, al éxito del Acuerdo de París. Lo que significa: dependerá del grado de reconocimiento de dicho cambio como reto mundial y de concentración efectiva en la anunciada política climática ambiciosa y, en su contexto, el abastecimiento de energía seguro, sostenible, competitivo y asequible. Se ofrece estrechamente vinculado, por ello, al logro de la transición ecológica de la economía y la sociedad europeas hacia un funcionamiento hipocarbónico que no tenga efectos negativos en el medio ambiente. Esto es así, porque el objetivo final y, por tanto, la justificación de la Unión Energética es conseguir la resiliencia desde el compromiso de colaboración internacional para garantizar que todas las partes mantengan un elevado nivel de ambición en consonancia con los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París.

De ahí, que la previsiones de reducción de las emisiones de GEI, crecimiento de las energías renovables e incremento de la eficiencia energética con el horizonte, primero, de 2030 y, luego, de 2050 solo suponga una dimensión temporal de la Unión Energética, que no obsta a su consolidación y funcionamiento en el largo plazo (así resulta de la distinción entre objetivos específicos de reducción de la emisión de GEI y objetivos generales vinculados a los estructurales de los Tratados y, en concreto, los de proteger, mantener y mejorar la calidad del medio ambiente y promover la utilización prudente y racional de los recursos naturales, con énfasis –por su vulnerabilidad al cambio climático–en el uso de la tierra, su cambio y la silvicultura: Solo así se entiende debidamente el acompañamiento de la Unión de la Energía con iniciativas de política energética y configuración del mercado y su vinculación con el medio ambiente.

La tendencia hoy observable en la Unión de la Energía es, pues, de fortalecimiento de la capacidad de intervención y actuación de la Unión Europea sobre la base de la imbricación de las materias energética y medioambiental y, por tanto, la ampliación duradera de la integración supranacional con una dimensión aseguradora de la pervivencia de su modelo económico y social bajo condiciones verdaderamente preservadoras de los equilibrios ecológicos básicos indispensables para la continuidad de la vida en el planeta.

1. Comisión Europea, COM (2014) 330 final, 28 de mayo de 2014: Estrategia Europea de la Seguridad Energética.

2. Horizonte 2020 es el Programa para la Investigación y la Innovación en la Unión Europea para el periodo 2014-2020, cuyo objeto es la financiación de iniciativas y proyectos de investigación, desarrollo tecnológico, demostración e innovación.

3. Comunicación de la Comisión COM(2014)15 final/2, de 28 de enero de 2014.

4. Los compromisos que se asumen se refieren a los objetivos de reducción de los gases de efecto invernadero, el régimen del comercio de derechos de emisión; las fuentes de energía renovables; la eficiencia energética; la realización del mercado interior de la energía de funcionamiento pleno y debidamente interconectado; y la seguridad energética; así como la gobernanza (para la creación de un sistema fiable y transparente, sin cargas administrativas innecesarias y capaz de efectuar una contribución efectiva al logro de los objetivos de la política energética).

5. Comunicación de la Comisión Europea “Estrategia Marco para una Unión de la Energía resiliente con una política climática prospectiva” (COM (2015)80 final) de 25 de febrero de 2015.

6. Reglamento 2018/1999, de 11 de diciembre de 2018 sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción del Clima.

7. En junio de 2019 se produjo la Comunicación de la Comisión Europea COM/2019/285, relativa a los planes estatales, con recomendaciones para cada uno de ellos.

8. El acuerdo ha sido publicado en el BOE por Resolución de 25 de marzo de 2021, conjunta de la Dirección General de Política Energética y Minas y de la Oficina Española de Cambio Climático.

9. Vid. Comunicación de la Comisión Europea “Impulsar la transición ecológica y promover la recuperación económica mediante una planificación integrada en materia de energía y clima” (COM(2020) 564 final, de 17 de septiembre de 2020.

10. Véase el punto 1 de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y al Banco Europeo de Inversiones, de 25 de febrero de 2015, sobre “estrategia marco para una Unión de la Energía resiliente con una política climática prospectiva” [COM(2015)80 final].

11. Paquete integrado, además del Reglamento (UE) 2018/1999, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, por las Directivas (UE) 2018/844, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética; 2018/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (versión refundida); y 2019/944, de 5 de junio 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (modificatoria de la Directiva de 2012).

12. Así reza el título de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y al Banco Europeo de Inversiones de 30 de noviembre de 2016[COM(2016) 860 final.

13. El Considerando (2) del Reglamento (UE) 2018/1999, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima dice: “La Unión de la Energía debe abarcar cinco dimensiones: seguridad energética; mercado interior de la energía; eficiencia energética; descarbonización; e investigación, innovación y competitividad”. Y el art. 1.2 de dicho Reglamento dispone:

“El presente Reglamento se aplicará a las cinco dimensiones de la Unión de la Energía, que están estrechamente relacionadas y se refuerzan mutuamente:

a) seguridad energética;

b) mercado interior de la energía;

c) eficiencia energética;

d) descarbonización;

e) investigación, innovación y competitividad”.

14. La Unión Europea puede, excepcionalmente, formular y aprobar también un plan estratégico, si bien exclusivamente para el metano (art. 16 del Reglamento [UE] 2018/1999).

15. El principio comporta obligaciones relativas a la no obstaculización indebida del comercio transfronterizo, la participación de los consumidores, la inversión en generación variable y flexible, el almacenamiento de energía, el despliegue de la electromovilidad, las interconexiones entre Estados y la realidad de los precios de oferta y demanda.

16. El principio se entiende sin perjuicio de protección clientes en situación pobreza energética y vulnerables mediante políticas sociales o medios distintos a la intervención pública en fijación de precios). Es compatible:

– Tanto con la intervención pública consistente en la fijación de precios a clientes domésticos vulnerables o en situación de pobreza energética de carácter finalista sujeta a condiciones referentes al interés económico general; su clara definición, transparencia, no discriminación y verificabilidad; la igualdad de acceso de las empresas a los clientes; su temporalidad y proporcionalidad en punto a los beneficiarios; y su no producción de costes adicionales discriminatorios.

– Como con la intervención pública transitoria consistente en la fijación de precios del suministro a clientes domésticos y microempresas (no beneficiarios de la anterior intervención) asimismo finalista y sujeta a condiciones (art. 5).

– Acceso de terceros a las redes de transporte y de distribución basado en tarifas publicadas, aplicables a todos los clientes de forma objetiva y no discriminatoria entre usuarios de la red (régimen aplicable a los gestores redes de transporte y distribución, incluidas comunidades ciudadanas de energía que gestionen redes de distribución) (art. 6).

17. Con la finalidad de flexibilización del sistema eléctrico, especialmente mediante la autogeneración, el almacenamiento y la respuesta a la demanda o sistemas de eficiencia energética (véase el considerando 42 de la Directiva).

18. Entendida como modo eficaz y rentable de i) satisfacer las necesidades y expectativas de los ciudadanos con respecto a las fuentes de energía, los servicios y la participación local; ii) facilitar la adopción de nuevas tecnologías y patrones de consumo, incluidas las redes de distribución inteligentes y la respuesta de demanda, de forma integrada, y iii) impulsar la eficiencia energética a nivel doméstico y ayudar a combatir la pobreza energética a través de la reducción del consumo y de tarifas de suministro más bajas (véase el considerando 43 de la Directiva).

19. Los Estados miembros quedan facultados para determinar, con libertad, el tipo de entidad que deban adoptar estas comunidades (asociación, cooperativa, sociedad, organización sin ánimo de lucro o pyme), siempre que la entidad elegida pueda ejercer derechos y quedar sujeta a obligaciones en nombre propio (véase el considerando 44 de la Directiva).

20. Por razón de su organización, funcionamiento y fin, las comunidades ciudadanas se consideran un nuevo tipo de entidad que debe ejercer su actividad en el mercado en igualdad de condiciones sin falsear la competencia, y al que deben aplicarse, de forma proporcionada y no discriminatoria, los derechos y obligaciones aplicables a las demás empresas eléctricas en el mercado (véase el considerando 46 de la Directiva).

Los Desafíos Jurídicos de la Transición Energética

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