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H) MODOS DE EXTINCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

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226. La Lex Contractus rige la prescripción y la caducidad basadas en la expiración de un plazo. Debe tenerse en cuenta que en numerosos Derechos, la prescripción no constituye un modo de extinción ope legis de las obligaciones, sino un modo de defensa del deudor que se ejercita a través de una excepción procesal. Nótese, que, en Derecho español, el art. 1932 CC indica que «los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley». Por tanto, en Derecho español, las obligaciones no se extinguen por prescripción. Así, el acreedor ejercita una acción judicial en cuya virtud reclama el pago debido resultante de una obligación, pero el deudor puede «excepcionar», esto es, interponer una excepción procesal en la que alega la prescripción de la obligación (F. Reinoso Barbero). En dicho caso, la obligación se extingue porque deja de ser exigible (= lo que sucede sólo, naturalmente, en el caso de que el demandado interponga la excepción de prescripción). Se extingue por obra de la excepción procesal de prescripción (ope excepcionis). A pesar de que la prescripción se hace valer como un medio de defensa típicamente procesal, la prescripción supone la inexigibilidad de la obligación, razón por la que debe quedar regulada por la Lex Contractus. En efecto, la jurisprudencia mayoritaria aplica la Lex Contractus a la prescripción de las acciones (STSJ Madrid Social 16 mayo 2016 [contrato de trabajo en Consulados sitos en Marruecos], STSJ Madrid, Social, 18 marzo 2016 [legislación de Uruguay], STSJ Madrid, Social, 15 abril 2016 [trabajadores al servicio del Ministerio de AAEE en Marruecos], STS 14 octubre 2014 [contrato de préstamo sujeto al Derecho chino y prescripción], STSJ Cataluña, Civil y Penal, 26 mayo 2011 [Ley reguladora de la prescripción de acciones derivadas de contrato], SAP Girona 12 enero 2011 [aplicación del Derecho francés a la prescripción de la acción contractual]). Así, la STSJ Madrid, Social, 11 diciembre 2015 [legislación laboral uruguaya] indica, con todo acierto, que los plazos de prescripción para el ejercicio de las acciones son, en realidad, «plazos sustantivos». Son los plazos «establecidos para ejercitar los derechos jurídico-materiales, como pueden ser, por ejemplo, los plazos de prescripción y caducidad fijados en el Código Civil y en leyes especiales para ejercitar ciertos derechos, facultades o poderes y que en la mayoría de casos se concretan en el ejercicio de una acción judicial, que, además de ser la específica actuación exigida al titular del derecho para evitar su caducidad, sirve a la vez para iniciar el proceso». Por otro lado, «sólo gozan de la condición de plazos procesales aquellos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial». Por tanto, los plazos para el ejercicio de las acciones se deben regir por la ley que regula el contrato. Sin embargo, existen casos en los que, de modo poco convincente, se ha optado por la Lex Fori, al calificar la prescripción como una cuestión «puramente procesal» (STSJ Madrid Social 1 octubre 2014 [prescripción de acciones y trabajo desarrollado en Italia]).

227. La Ley del contrato rige también la modificación de las obligaciones, salvo que éstas consistan en nuevos acuerdos de voluntad, caso en el que disponen de su propia Ley reguladora.

228. En cuanto a la compensación como modo de extinción de las obligaciones, cabe formular ciertas observaciones adicionales: a) La compensación convencional (compensatio est debiti et crediti inter se contributio) es un contrato separado y diferente al contrato principal. La Ley reguladora de «contrato de compensación» se determina según las normas de conflicto del Reglamento Roma I, de modo independiente a la Ley que regula los contratos de los que nacen las obligaciones a compensar; b) La compensación judicial tiene carácter procesal. Queda, por ello, sujeta a la Ley del foro (art. 3 LEC); c) La compensación legal (compensatio necessaria est) entre créditos regidos por Leyes estatales diferentes, es objeto de una disposición específica en el Reglamento Roma I. El art. 17 RR-I acoge la llamada «solución germana» (die Passivforderung). El precepto dispone, así, que la posibilidad y los términos de la compensación legal quedarán sujetos a la Ley aplicable al crédito contra el cuál se alega el derecho a la compensación. Se aplica, por lo tanto, la Ley que rige el crédito que se intenta hacer efectivo y no la Ley que rige el crédito que se opone como «medio de defensa» ante la reclamación de cobro de otro crédito. Se trata de una regla similar a la contenida en el art. 6.1 R. 1346/2000 (procedimientos de insolvencia). Antes de este art. 17 RR-I, y ante la laguna legal, la jurisprudencia seguía la solución francesa, a tenor de la cual, para practicar la compensación legal, se exigía que ésta se ajustara a las distintas Leyes que regulan ambas obligaciones a compensar (STJCE 10 julio 2003) («aplicación cumulativa de Leyes») (P. Lagarde).

Litigación internacional en la Unión Europea II

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