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5. CONTRATOS INTERNACIONALES Y CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

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236. En la contratación internacional actual es frecuente que las empresas celebren contratos-tipo sujetos a sus propias «condiciones generales de la contratación» (A. Boggiano, U. Hübner, H.-J. Stadler, B.von Hoffmann, M. Virgós Soriano/F. J. Garcimartín Alférez). Ello incide en el comercio internacional de modo decisivo, pues el «contratante más fuerte» tiende a imponer sus condiciones generales de la contratación al «contratante más débil». El tratamiento jurídico de este fenómeno exige diferenciar varios aspectos.

237. a) El art. 3 LCDG. El art. 3 LCGC indica que la Ley española sobre condiciones generales de la contratación, que protege a los adherentes a tales condiciones, sean consumidores o no lo sean, se aplica: (a) En el caso de contratos internacionales sujetos a la Ley española; (b) En el caso de contratos internacionales sujetos a una Ley extranjera, la LCGC se aplica siempre que el contrato esté «particularmente conectado con España» con el objetivo de defender al pequeño y mediano comerciante radicado en España frente a imposiciones de las grandes multinacionales extranjeras. El art. 3 LCGC indica que dicha conexión concurre cuando se verifican, cumulativamente, dos circunstancias (art. 3.II LCGC). Primera: emisión de la declaración negocial del adherente en o desde España. Segunda: residencia habitual del adherente en España.

238. b) Inaplicación del art. 3 LCGC a los contratos internacionales entre profesionales. Sin embargo, si ambos contratantes son profesionales, y ninguno de ellos es un «consumidor» en el sentido del art. 6 RR-I, las condiciones generales de la contratación se aplicarán al contrato si éste se remite a dichas «condiciones generales» y siempre que no exista duda sobre el consentimiento de ambas partes de someterse o remitirse a tales «condiciones generales», lo que debe acreditarse a través de la Ley del contrato precisada con arreglo al Reglamento Roma I. En consecuencia, el art. 3 LCGC no se aplica a los contratos entre profesionales de la contratación internacional regulados por el Reglamento Roma I (M. Virgós Soriano/F. J. Garcimartín) (ATSJ Cataluña 25 marzo 2013 [exequatur de laudo dictado en California]). En efecto, tales contratos se regulan, exclusivamente, por la Ley designada por el Reglamento Roma I y no pueden, en ningún caso, verse afectados por la normativa de producción interna de los Estados miembros. Y ello por varias razones: 1.°) Las «normas nacionales» no pueden «perjudicar» la aplicación de un Reglamento de la UE; 2.°) El art. 9 RR-I no puede utilizarse como vehículo para la aplicación de las normas internas sobre condiciones generales de la contratación, porque el art. 9 RR-I sólo está configurado para permitir la aplicación al contrato internacional de las llamadas «normas institucionales» o normas que cumplen una «función pública» o «institucional», como las normas antitrust, normas sobre exportaciones e importaciones, control de cambios, normativa de inversiones, embargos internacionales, etc. Por lo tanto, las normas que tratan de «equilibrar la posición entre los contratantes», como las normas de protección contractual de los consumidores, de los «adherentes no consumidores», y de los trabajadores, no pueden aplicarse a un contrato internacional regulado por el Reglamento Roma I porque el art. 9 RR-I no lo permite. El art. 3 LCGC es inaplicable a estos contratos.

➢ Caso. Ley aplicable al contrato internacional y condiciones generales de la contratación. Una empresa multinacional norteamericana contrata con un pequeño comercio español la venta y promoción de una partida de cerámicas. El contrato se somete al Derecho de Nueva York. Surgidas desavenencias contractuales, la empresa norteamericana reclama la aplicación de sus «condiciones generales de contratación» al contrato en cuestión. El comerciante español reclama la protección que, frente a tales «condiciones» le brinda la LCGC española. Es preciso determinar la Ley aplicable a este contrato. Solución ➔ En teoría, la Ley española sobre las condiciones generales de la contratación parece proteger al contratante español. En efecto, el art. 3.II LCGC dispone que la LCGC española se aplicará a los contratos internacionales, aunque estén regidos por una Ley extranjera, siempre que el adherente haya emitido su declaración desde España y tenga en España su residencia habitual, extremos que se cumplen. Sin embargo, la Ley española sobre condiciones generales de la contratación no se aplica a este contrato. En efecto, la Ley del contrato es la Ley de Nueva York y el art. 3 LCGC no puede aplicarse al contrato porque ambos contratantes son profesionales y el pequeño comerciante español no es un consumidor, ni tampoco las normas españolas sobre condiciones generales de la contratación son «Leyes de policía» en el sentido del art. 9 RR-I.

Litigación internacional en la Unión Europea II

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