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3. CUESTIONES EXCLUIDAS DE LA «LEY DEL CONTRATO»

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231. La Lex Contractus no regula, sin embargo, los siguientes aspectos relacionados con el contrato.

1.°) Capacidad de las partes. Se regula por la Ley nacional de cada parte (art. 9.1 CC y art. 1.2.a RR-I). Ello se entiende sin perjuicio del art. 13 RR-I que contiene la llamada «excepción del interés nacional».

2.°) Modalidades de la ejecución de las obligaciones. Estas modalidades se rigen por la Ley del contrato, pero el art. 12.2 RR-I establece ciertas reglas específicas al respecto, como se verá más adelante.

3.°) Los derechos reales que eventualmente puedan nacer del contrato o las modificaciones que sobre ellos puedan derivarse del mismo. Estos aspectos, se rigen por la ley designada por las normas de conflicto en materia de derechos reales (vid., en España, art. 10.1-4 CC) (Informe Giuliano/Lagarde).

4.°) Forma del contrato. Ésta se regula por la Ley designada por el art. 11 RR-I.

5.°) Aspectos relativos a la prueba y al proceso. Como indica el art. 1.3 RR-I, estos aspectos están excluidos del Reglamento Roma I, sin perjuicio de lo establecido por el art. 18 RR-I.

6.°) Responsabilidad precontractual. La responsabilidad precontractual genera obligaciones extracontractuales. Por lo tanto, la Ley aplicable a este aspecto no se determina con arreglo al Reglamento Roma I, sino de conformidad con el Reglamento Roma II (Ley aplicable a las obligaciones no contractuales), que incluye la culpa in contrahendo en su ámbito de aplicación material (art. 1.2. in fine RR-II y art. 1.2.i RR-I, que excluye de su ámbito de aplicación material «las obligaciones que se derivan de los tratos previos a la celebración de un contrato» (S. Poillot-Peruzzetto). Ello no obsta a que, con arreglo al Reglamento Roma II, la Ley aplicable a la culpa in contrahendo pueda ser la Ley que regula el contrato en cuestión (art. 12 RR-II), Ley que se determinará a través de las normas de conflicto del Reglamento Roma I. En efecto, se concluya o no se concluya al final el contrato en cuestión, esta responsabilidad precontractual no constituye una consecuencia del incumplimiento del contrato, sino que constituye, en su caso, una responsabilidad que deriva de una vulneración de «normas legales» que imponen el respeto a la «deontología de la negociación», como el deber de negociar de buena fe (P. Bertoli). La exclusión contenida en el art. 1.2.i RR-I es una exclusión «global» del Reglamento Roma I de toda responsabilidad precontractual. Cubre, como aspectos más relevantes, la ruptura de negociaciones, la violación de la obligación precontractual de información leal a la otra parte, y la divulgación de informaciones confidenciales obtenidas durante las negociaciones etc. (P. Lagarde), frecuentes en casos de contratos de colaboración entre empresas (A.L. Malatesta).

➢ Caso 1. Ley aplicable a la existencia del contrato internacional. Una empresa mejicana realiza una oferta de venta a otra española mediante la remisión de sus condiciones generales de contratación en la que se contiene una cláusula de elección en favor de la Ley mejicana. Contesta la empresa española mediante la remisión de sus propias «condiciones generales de contratación», que recogen una cláusula de elección de la Ley española. ¿Puede decirse que el contrato existe, que se ha perfeccionado? ¿Han concurrido válidamente oferta y aceptación? Solución ➔ Para decidir si existe o no contrato, debe tenerse en cuenta que no existe una Ley presuntamente elegida. El art. 4.1.a RR-I determinará la «Ley hipotética del contrato». Será la Ley mejicana, que es la Ley del país de la residencia habitual del vendedor, la que indicará si ha habido concurso de oferta y aceptación y si por tanto, existe contrato válido o no. Ello es así porque la empresa mejicana es el prestador característico.

➢ Caso 2. Ley aplicable a la existencia del contrato internacional y silencio de una parte. Una empresa española realiza una oferta a una empresa de Wisconsin. Al no recibir respuesta estima que acepta y siendo la Ley española la Ley del contrato hipotético – Ley del país de la sede del vendedor–, existe contrato. Pero la empresa de Wisconsin puede «liberarse» de la Ley española si demuestra que en la Ley de Winsconsin el silencio no equivale a aceptación y que no estaba en condiciones razonables para conocer el contenido de la Ley española al respecto (art. 10.2 RR-I).

➢ Caso 3. Ley aplicable a la negociación del contrato internacional. Una empresa con sede estatutaria en Hamburgo entra en negociaciones con una empresa con sede estatutaria en Madrid. Las negociaciones tienen lugar en París. La empresa de Hamburgo rompe sin motivo y de mala fe las negociaciones. El contrato nunca se concluyó. La responsabilidad en la que puede haber incurrido la empresa de Hamburgo no es contractual sino extracontractual. Será posible demandar, ex art. 7.3 RB I-bis, en París, y también en Madrid. La Ley aplicable será la determinada por el Reglamento Roma II, que se remite a la Ley que, con arreglo al Reglamento Roma I, hubiera regulado el contrato (art. 10.1 RR-I).

Litigación internacional en la Unión Europea II

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