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a) Principios Unidroit sobre contratos comerciales internacionales

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17. Varios aspectos deben abordarse en relación con este instrumento normativo (U. Drobnig).

1.°) Caracteres. Son los siguientes: (a) Se trata de una serie de principios parcialmente extraídos o copiados del CVIM 1980 y de otros Convenios internacionales, mezclados con ciertas prácticas arbitrales, así como con determinadas ciertas propuestas de la doctrina científica procedentes de una labor de «comparación» entre distintas Leyes estatales; (b) Regulan la formación, validez, interpretación, contenido, cumplimiento e incumplimiento y consecuencias de los contratos comerciales internacionales, pero dejan cuestiones sin regular; (c) La perfección técnica de los PU 2010 (que es la versión actual) es considerable. En relación con ciertas cuestiones, los PU Unidroit 1994-2004 se muestran superiores a muchos Códigos nacionales (F. K. Juenger), aunque conviene no exagerar este aspecto; (d) Son un reflejo de la globalización del Derecho, pues se han elaborado al margen de los legisladores nacionales y pretenden tener una validez jurídica y una aplicación planetaria; (e) Los PU presentan carácter dispositivo: sólo se aplican previa elección de los mismos por las partes o cuando éstas se refieren en su contrato a los principios generales del Derecho, a la Lex Mercatoria o utilizan expresiones similares. No obstante, según su texto, los Principios también pueden aplicarse cuando las partes no han elegido un Derecho aplicable al contrato y éste se haya conectado con múltiples países, ninguno de los cuales presenta un contacto preponderante o prevalente con el contrato, así como cuando las partes han excluido la aplicación de todo Derecho estatal al contrato; (f) Estos Principios Unidroit han sido confeccionados por 17 profesores procedentes de todos los continentes que han reelaborado los usos y costumbres propios de la práctica contractual internacional; (g) La fuerza de autoridad de estos Principios ha venido a través de los laudos arbitrales. Los laudos arbitrales han concedido a los Principios Unidroit la categoría de «fuente de conocimiento de la Nueva Lex Mercatoria». Ello explica su extraordinaria difusión, su éxito internacional como producto jurídico, no se puede negar la evidencia; (h) Regulan exclusivamente el régimen jurídico de los «contratos mercantiles internacionales». Estos Principios entienden por contratos «mercantiles» todos los contratos no concluidos por consumidores. Sin embargo, estos Principios no definen ni cuándo un contrato mercantil es «internacional». En el comentario oficial de dichos Principios se adopta una postura muy confusa, mezcla de criterios distintos, y que al final viene sostener que sólo se excluyen de la aplicación de los Principios Unidroit «aquellas relaciones contractuales que carezcan de todo elemento de internacionalidad (esto es, cuando todos los elementos trascendentes del contrato tengan puntos de conexión con una sola nación)». Qué son los «elementos trascendentes» del contrato no se sabe y qué son los «puntos de conexión con una nación» tampoco se sabe.

2.°) Objetivos. Son los siguientes (M. J. Bonell): (a) Servir de modelo para la elaboración de Leyes nacionales y de instrumentos internacionales; (b) Constituir una guía para la redacción de contratos internacionales; (c) Servir como «Ley del contrato». Este último fin es el más ambicioso. Pero es un objetivo difícil. Los PU presentan numerosas lagunas y ciertas normas estatales internacionalmente imperativas son de aplicación ineludible al contrato; (d) Ayudar a la interpretación del Derecho que rige el contrato; (e) Reforzar la interpretación dada al contrato internacional por un Derecho estatal; (f) Completar las carencias de un Derecho nacional o Derecho uniforme aplicable al contrato internacional; (g) Servir como fuente de la «equidad» en el arbitraje comercial internacional de equidad.

3.°) Críticas. Pueden subrayarse, entre otras, las que siguen: (a) Estos Principios no han sido elaborados por comerciantes, sino por profesores. Por ello, estos Principios no constituyen un Jus Mercatorum, sino un Jus Professorum de marcado carácter doctrinal y académico; (b) Su contenido no está extraído de la práctica comercial y arbitral internacional, sino que es el resultado de un trabajo teórico de comparación entre distintos sistemas jurídicos nacionales (L. de Lima Pinheiro). Por tanto, estos Principios proceden realmente de Leyes estatales y de ciertos Convenios internacionales. Por ambas razones, está todavía por demostrar que estos Principios respondan realmente a las necesidades de la contratación internacional.

Litigación internacional en la Unión Europea II

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