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Capítulo I La unificación internacional del Derecho de contratos 1. ASPECTOS GENERALES

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1. Una adecuada regulación jurídica de los contratos internacionales exige respuestas seguras y previsibles. Los contratantes deben disponer de unas «reglas de comportamiento contractual» cuya aplicación les comporte costes reducidos y que puedan conocer ex ante a través de normas de conflicto claras y precisas con el objetivo de calcular las consecuencias legales de sus comportamientos contractuales. En la actualidad, varias iniciativas coexisten con este fin: 1.°) Iniciativas concertadas de los Estados; 2.°) Iniciativas privadas protagonizadas por los participantes en el comercio internacional.

2. Ante la carencia real de un gobierno mundial y de organizaciones de alcance mundial con poder normativo para elaborar reglas jurídicas reguladoras de la contratación internacional, los Estados se han esforzado en elaborar un régimen jurídico uniforme de los contratos internacionales en general o de ciertos contratos internacionales en particular, como la venta internacional de mercaderías o el transporte de mercancías. Estos instrumentos internacionales son de dos tipos.

1.°) Instrumentos legales de Derecho material uniforme. Son un conjunto de «normas materiales especiales» que ofrecen «soluciones directas» a los problemas jurídicos que plantean ciertos contratos. Ejemplo 1: la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 abril 1980, es un convenio internacional que contiene normas materiales que regulan numerosos aspectos de la compraventa internacional de mercaderías, tales como la perfección del contrato, las obligaciones de los contratantes y transmisión de los riesgos, así como la patología del contrato y el sistema de acciones. Quedan fuera de la regulación del CVIM 1980 otros aspectos: la validez del contrato, los efectos reales del contrato, y la responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías y el espinoso tema de los intereses (SAP Valencia 8 abril 2008 [empresa italiana vendedora y empresa española compradora y CVIM 1980]). Ejemplo 2: Convenio de Ginebra de 19 mayo 1956 sobre el contrato de transporte terrestre internacional de mercancías (CMR), que contiene un régimen jurídico material de este contrato. Ejemplo 3: Convenio de Berna de 9 mayo 1980 relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), que recoge una normativa material de este contrato.

2.°) Instrumentos legales de «conflicto de Leyes». Son textos legales que contienen normas de conflicto «uniformes». De ese modo, la Ley aplicable al contrato será siempre la misma, con independencia de los tribunales que conozcan del asunto, siempre que se trate de tribunales de Estados participantes en dicho instrumento legal. Ejemplo 1: el Reglamento Roma I, que recoge un conjunto de normas de conflicto comunes a numerosos Estados miembros de la UE. Ejemplo 2: Convenio de La Haya de 15 junio 1955 sobre la ley aplicable a los contratos de compraventa internacional de bienes muebles corporales, no en vigor para España. Ejemplo 3: Convenio de La Haya de 14 de 1978 sobre la ley aplicable a los contratos de intermediarios y a la representación, no en vigor para España. Ejemplo 4: Convenio de La Haya de 22 diciembre 1986 sobre la ley aplicable a los contratos de venta internacional de mercaderías, no en vigor para España.

3. Por otro lado, los particulares protagonistas del comercio internacional han elaborado ciertas «reglas de comportamiento» que rigen directa y materialmente, sin remisión a la Ley de ningún Estado, ciertos aspectos de la contratación internacional. Se trata del llamado, por algunos expertos, «Derecho transnacional» o Nueva Lex Mercatoria. Ejemplos: los Incoterms 2010, en vigor desde el 2 enero 2011, preparados por la Cámara de Comercio Internacional (CCI) para regular ciertos derechos y obligaciones en el contrato de compraventa internacional de mercancías, las «Reglas Uniformes relativas a los créditos Documentarios» (última versión 2006), también elaboradas por la CCI y que regulan ciertos aspectos relativos al pago en los contratos internacionales de compraventa. Debe subrayarse que estas reglas no han sido elaboradas por UNCITRAL, sino por la CCI. UNCITRAL tan sólo «apoya» el uso de estas reglas. Otro ejemplo indicativo está constituido por los Principios para los contratos comerciales internacionales (1994-2004), confeccionados por UNIDROIT.

4. La sociedad internacional de los operadores económicos constituye, en la actualidad, una sociedad global en la que, en realidad, todos participan. Esta sociedad post-nacional carece de una autoridad capaz de elaborar y promulgar un Derecho post-nacional. El Derecho internacional privado clásico se limita a declarar la aplicación de una Ley estatal. No genera una normativa propia de la sociedad global, un Derecho planetario de los contratos internacionales. Una perspectiva heterodoxa y por tanto, probablemente acertada, sobre esta cuestión, la expone F. Galgano. Indica este gran jurista que el Derecho privado siempre ha sido, en realidad, un Derecho consuetudinario, creado por los mismos operadores del comercio y de la vida civil. Los grandes jurisconsultos romanos coleccionaron tales reglas y las dotaron de un aparato técnico muy refinado, pero su origen siempre fue consuetudinario. Eran las reglas que resolvían los conflictos entre particulares de la mejor manera posible. Eran «reglas jurídicas prácticas», producto del sentido común, y que permitían no sólo resolver con justicia los conflictos entre particulares, sino evitar tales conflictos. En tal sentido eran reglas razonables de comportamiento entre los particulares que estimulaban el comercio y el intercambio. En verdad, los senadoconsultos y las constituciones imperiales tenían poco peso en la vida litigiosa civil. En la Edad Media, el viejo y bueno Derecho Romano redescubierto por los glosadores y comentaristas en Bolonia se expande por toda Europa y se alega constantemente en los tribunales de Justicia, que lo aplican sin dudar a título de ratio scripta, un «Derecho independiente de la constitución política» (U. Manthe). En esta línea, los juristas anglosajones siempre habían considerado que el verdadero Derecho era el Common Law y que la actividad legislativa del Parlamento tenía un límite infranqueable en dicho Common Law, un sistema de Derecho «que regulaba la propiedad y la libertad» (W. Blackstone, Commentaries of the Law of England, Oxford, 1770, pp. 32-42). En los países anglosajones todavía hoy la ley se contempla como una indebida injerencia de la política en las cuestiones jurídicas, reservadas al Common Law. Por tanto, la estatalidad del Derecho, el monopolio estatal del Derecho es un fenómeno que puede ser contemplado, indica F. Galgano, como un mero accidente en la historia jurídica de Occidente, que toma forma, aproximadamente, sólo a partir del año 1600 y que, en realidad, sólo afecta a la Europa continental y no al área de los países anglosajones. Y además, el Derecho codificado continental tampoco es, en su totalidad, Derecho estatal elaborado por Parlamentos políticos, sino obra de insignes juristas que recogen la tradición consuetudinaria heredada de los siglos anteriores. Hoy día, el nuevo Derecho privado internacional elaborado por los tecno-juristas vuelve a ser expresión de la costumbre y los usos. La sociedad global se autorregula con su propio Derecho surgido al margen de los Parlamentos estatales, como siempre ha sucedido, porque, en verdad, ¿qué son sólo tres siglos de frente a dos milenios de civilización jurídica?

5. Sin embargo, la unificación del Derecho de la contratación internacional presenta grandes complicaciones e inconvenientes (F. J. Garcimartín Alférez).

1.°) Dificultades de los Estados. Los Estados son reticentes a una unificación material del Derecho contractual. Por varias razones. Primero, porque los Estados mantienen concepciones jurídicas muy diferentes sobre los contratos que constituyen el precipitado de muchos años de historia jurídica y práctica comercial. Segundo, porque los Estados desean preservar la autoridad de sus Leyes y el efecto útil de sus legislaciones en materia de contratos, de modo que cuando un contrato afecta al mercado de un país, dicho país no está dispuesto a renunciar tan fácilmente a la aplicación de sus propias Leyes. Tercero, porque para la elaboración de normativas internacionales de contratos es preciso convocar complicadas y largas conferencias internacionales o encontrar una sede institucional u organismo internacional con competencias jurídicas suficientes para elaborar un instrumento legal en la materia. Todas estas razones explican por qué es tan difícil lograr una unificación internacional del Derecho de contratos y por qué la unificación legal internacional en materia de contratos sólo cubre contratos muy específicos y aspectos muy concretos de tales contratos. Por ello, a la fecha presente, los esfuerzos doctrinales para crear un Código Civil europeo, al menos relativo a las «Obligaciones y Contratos», no han desembocado en textos legales de Derecho positivo.

2.°) Carácter no neutral del Derecho transnacional. El llamado Derecho transnacional, creado por los profesionales del comercio internacional, fruto de la iniciativa privada de estos sujetos, no es «neutral». Son reglas que tienden a reflejar los intereses y la voluntad de las grandes corporaciones multinacionales. Por ello, permitir la elección del Derecho transnacional como Derecho regulador del contrato no es una solución muy eficiente para muchos empresarios y particulares que, sin ser grandes corporaciones, operan también en el comercio internacional. Y tampoco lo es para los Estados, que no desean perder el control sobre las reglas jurídicas aplicables a los contratos internacionales.

3.°) Coste empresarial de una «doble normativa». Crear una legislación aplicable, exclusivamente, a los contratos internacionales, puede incrementar los costes para una empresa que opera tanto en el comercio internacional como en el comercio interno. Dicha empresa se ve obligada a informarse sobre una pluralidad de normativas.

Litigación internacional en la Unión Europea II

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