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A) REENVÍO

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35. En relación con la cuestión del reenvío en el Reglamento Roma I, interesa destacar varios aspectos: 1.°) Principio básico. El reenvío está expresamente prohibido por el Reglamento Roma I (art. 20 RR-I). Cuando el Reglamento Roma I designa como aplicable la Ley de un país, se aplicarán sus normas jurídicas materiales, y nunca se aplicarán las normas de conflicto de dicho ordenamiento jurídico. No es relevante que la Ley designada sea la Ley de un Estado miembro o de un tercer Estado. Por tanto, la Ley aplicable al contrato será, en todo caso, la «Ley material» designada por las normas de conflicto del Reglamento Roma I, es decir, «las normas jurídicas materiales en vigor en ese país»; 2.°) Excepción. El art. 20 RR-I indica que, con arreglo al art. 7.3.II RR-I, pueden aplicarse ciertas normas de conflicto de los Estados miembros en materia de seguros si dichas normas «conceden mayor libertad de elección en cuanto a la ley aplicable al contrato de seguro» (P. Lagarde). El objetivo es permitir una más amplia libertad para elegir la Ley aplicable en relación con estos contratos de seguro.

Litigación internacional en la Unión Europea II

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