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Capítulo II Ley aplicable a los contratos internacionales. Antecedentes históricos
Оглавление19. Pueden distinguirse varias etapas en relación con la precisión de la Ley aplicable a los contratos internacionales.
1.°) Antigüedad. Soluciones de tipo jurisdiccional. La solución del «papiro egipcio». En la Antigüedad, los tribunales aplicaban exclusivamente su propia Ley sustancial a todo litigio derivado de un contrato internacional que se suscitara ante ellos (= Lex Materialis Fori). La cuestión radicaba, pues, en la precisión de los foros de competencia judicial «internacional», ya que la competencia del tribunal de un Estado comportaba automáticamente, la aplicación de la Ley sustantiva de dicho Estado. En esta línea, cabe subrayar que una de las primeras normas de DIPr. relativa a la Ley aplicable a los contratos internacionales se encuentra en los papiros con los que se embalsamaban los cocodrilos sagrados en el antiguo Egipto. En tales papiros se halló un texto de un contrato firmado entre un griego y un egipcio en la época del Egipto ptolemaico, a tenor del cual si el contrato se redactaba en griego, serían competentes los «tribunales crematistai», formados exclusivamente por sujetos griegos, y tales tribunales aplicarían el Derecho griego. Por el contrario, si el contrato estaba redactado en idioma egipcio, serían competentes los «tribunales laocritas», formados por sujetos egipcios, que aplican al contrato el Derecho egipcio (H. Lewald, F. Sturm, P. Mayer). Esta solución solventaba la cuestión de la Ley aplicable a los contratos internacionales mediante la previa determinación del tribunal competente, ya que un tribunal no podía aplicar otra Ley que no fuera su propia Ley sustantiva. En consecuencia, resultaban decisivos los criterios o foros de competencia judicial internacional, que se empleaban para resolver, de un modo indirecto, la cuestión de la Ley aplicable al fondo del contrato internacional. Sin embargo, visto que los contratos se redactaban en ambos idiomas, griego y egipcio, el demandante podía, de manera colateral, elegir la Ley aplicable al contrato (J.D. González Campos).
2.°) Alta Edad Media y la Ley personal del contratante. Los escasos datos disponibles permiten afirmar, con la necesaria prudencia, que las donaciones, dotes matrimoniales o actos dispositivos unilaterales se regían por la Ley personal del donante (= esto es, por la Ley del pueblo al que el sujeto declaraba pertenecer: sistema de la Professio Juris). Sin embargo, curiosamente, este sujeto, en ocasiones, otorgaba el acto con arreglo a otra Ley distinta, lo que refleja una muy incipiente y rudimentaria muestra de autonomía de la voluntad conflictual unilateral. Es el caso de la sponsalitium que realizó, según la Ley romana, el rey lombardo Ratchis en el año 744 al contraer matrimonio con una mujer romana, en vez de otorgar la dote en sintonía con la Ley germánica (Morgengabe). Y también el célebre caso del herrero de Bolzano que, a pesar de vivir según la Ley romana, otorgó donación a su esposa según la Ley germánica (quod in teutonica lingua dicitur morgengab). También debe recordarse al gran Rodrigo Díaz de Vivar, el Cid Campeador, que casó con Doña Ximena y otorgó a la misma sus arras «por fuero de León» aunque entre los bienes dados en arras se encontraban villas y heredades situadas en Castilla. En los negocios bilaterales, explican A. Miaja de la Muela y E.M. Meijers, cada contratante cumplía según su propia Ley personal, pues el contrato se entendía, en realidad, como la suma de estipulaciones unilaterales de cada contratante.
3.°) Baja Edad Media. La Lex Loci Contractus. Los estatutarios medievales sujetaron los contratos internacionales a la Ley del país de su celebración (Baldo, Durand, P. de Belleperche, P. de Castro, R. Curtius, Salicet, Odofredo, J. Balduino). En favor de la Lex Loci Contractus se manifestaron los canonistas (Bernardo de Pavía). Legistas y canonistas se basaron en la Ley Si fundus del Digesto: «Si fundus venierit, ex consuetudine ejus regionis in qua negotium gestum est pro evictione caveri opportet» (= «la evicción en la venta de terrenos debe garantizarse con arreglo a la Ley el lugar donde se ha celebrado el contrato»). El fundamento de la regla era la Soberanía estatal: los actos celebrados en el territorio de un país se regulan por la Ley de ese país. De ese modo se respeta la Soberanía de dicho Estado sobre su territorio. El criterio funcionaba bien cuando los contratos internacionales se celebraban en ferias, bazares, puertos y mercados, pues conducía a una Ley de previsible aplicación para todos los implicados en el contrato (M. Virgós Soriano). Esta solución medieval se acogió en las Ley 15, título 14, partida III de las Partidas y así la aplicó la jurisprudencia española (STS 18 marzo 1875, STS 15 noviembre 1898, STS 18 marzo 1875, STS 19 octubre 1910). Fue potenciada por los partidarios de la tesis de los «derechos adquiridos», y llegó incluso a los Estados Unidos de América, algunos de cuyos Estados, como Florida, todavía siguen hoy, en pleno siglo XXI, el criterio Lex Loci Contractus. Este criterio comienza a sufrir una cierta erosión en la obra del gran Bartholo di Sassoferrato, que estimaba que mientras que la conclusión y validez del contrato se regían por la Lex Loci Contractus, los efectos del contrato debían quedar sujetos a la Ley del país de ejecución del contrato.
4.°) Lex Voluntatis (Ley elegida por las partes/autonomía de la voluntad conflictual). Pronto entra en crisis el criterio del lugar de celebración del contrato. En efecto, se pone de relieve que el lugar de celebración del contrato puede ser meramente casual. Por eso, el gran estatutario italiano del siglo XV Rochus Curtius, nacido en Ticino y consejero en el Senado de Milán, fue el primero en indicar con extrema brillantez que los contratos se rigen por la Ley del país de su celebración porque ésa es la Ley que las partes, implícitamente, habían elegido. En efecto, al estipular un contrato en un país determinado o al ejecutar un contrato en un país concreto, el contratante se convertía en súbdito voluntario temporal de ese Estado (subditus temporalis), de modo que la aplicación de dicha Ley quedaba justificada, también, por el principio de soberanía (G. Balladore Pallieri). La idea evoluciona en manos del maestro Ch. Dumoulin en el famosísimo dictamen de los esposos De Ganey (1525). Ch. Dumoulin indica que los contratos matrimoniales deben regirse por la Ley que las partes han elegido implícita o expresamente y debe presumirse que dicha Ley es la Ley del lugar del primer domicilio del marido. En el siglo XIX, muchos expertos legales defienden este criterio (P.S. Mancini). También lo defiende F. K. v. Savigny, que entiende que cuando las partes eligen un lugar de cumplimento de sus obligaciones, se someten de modo voluntario a la Ley de dicho Estado, como muy bien ha explicado S. Leible. Por ello, en cierto modo, también F. K von Savigny acepta el criterio de la elección de Ley como punto de conexión principal para fijar la Ley reguladora de las obligaciones contractuales. Esta tendencia se impone en toda Europa, de modo que durante el siglo XIX queda claro que el primer punto de conexión para designar la Ley reguladora de los contratos internacionales es la autonomía de la voluntad de los contratantes. El contrato debe regirse por la Ley estatal elegida por las partes. Este criterio de la autonomía de la voluntad conflictual cosecha victoria tras victoria en numerosos países europeos. La Cour de Cassation francesa dictó el 5 diciembre 1910 una sentencia de capital importancia (American Trade Company), que disipó todas las dudas: los contratos se rigen por la Ley elegida por las partes. A partir de ese momento, todos los países europeos aceptaron la autonomía de la voluntad conflictual como el primer criterio para determinar la Ley reguladora de los contratos internacionales. En Francia, durante la primera parte del siglo XX, H. Batiffol indicó que los contratantes, en realidad, no eligen la Ley del contrato, ni tienen el poder de elegir la Ley aplicable al contrato. Según este gran pensador del DIPr., las partes «localizan el contrato» en uno de los países conectados con el contrato, país cuya Ley rige el contrato y el pacto de elección de Ley (= «teoría de la localización»). Esta teoría alcanzó el éxito en la jurisprudencia francesa. Sin embargo, la teoría resultaba incongruente, ya que no es preciso que una Ley estatal permita el pacto de elección de Ley, pues dicho pacto es ya válido con arreglo a las normas de conflicto del país cuyos tribunales conocen del asunto. La teoría entró en declive en la segunda mitad del siglo XX y se abandonó tras el Convenio de Roma de 1980. Este escenario favorable a la autonomía de la voluntad conflictual hizo que fuera sencillo que el citado Convenio de Roma de 19 junio 1980 acogiera el criterio de la autonomía de la voluntad como punto de conexión principal en materia de contratos con el pleno beneplácito de todos los Estados partes en el mismo (= localización subjetiva de la Ley aplicable al contrato). Por otro lado, también otros convenios internacionales que regulan la contratación internacional recogen este criterio de conexión en materia contractual (O. Lando, H. Batiffol).
5.°) Lex Loci Executionis. Ciertos autores (F. K. v. Savigny) defienden que el lugar de ejecución del contrato debe ser empleado como criterio para determinar la Ley reguladora del mismo. Pero la conexión Locus Executionis es una conexión técnicamente complicada. En efecto, el contrato puede tener varios lugares de ejecución, pues un contrato puede generar diversas obligaciones, cada una con su propio lugar de ejecución. F. K. von Savigny, a partir de presupuestos tomados del Derecho romano clásico, entendía que la obligación era un vínculo invisible entre dos partes, de modo que para una de ellas (= el acreedor) era una extensión de su libertad, mientras que para la otra (= el deudor), era una restricción a su libertad. Las obligaciones existen para ser cumplidas, de modo que las partes focalizan su atención en la ejecución de las obligaciones y en el lugar en el que éstas deben ser cumplidas (= Locus Executionis). Si el contrato contiene diversas obligaciones y cada una de ellas se debe ejecutar en un país distinto, entonces F. K. von Savigny recurre, de nuevo, al Derecho Romano y subraya que en dicho viejo y venerable ordenamiento jurídico, era frecuente que el contrato se formara por el concurso de varias estipulaciones diferentes. De ahí deduce que son las «obligaciones» y no los «contratos» las relaciones jurídicas cuya «sede espacial» debe localizar la norma de conflicto. En Derecho Romano clásico, en efecto, el concepto de «contrato» es difuso y no aparece bien construido. De hecho, el concepto de «contrato» es tardío y el Derecho Romano conoce también otros conceptos, como «pacto» y «convención» (= acuerdos que no surten vinculación jurídica), más difundidos que el concepto de «contrato». Lo importante son, en Derecho Romano, las obligaciones que derivan de las stipulationes pronunciadas por una persona frente a otra persona, respecto de la que se obliga. Por ello, según F. K. von Savigny, es posible y «natural», que cada obligación se localice en su propio país de ejecución, y que se produzca, en su caso, una «división legal» (Splitting) del contrato en obligaciones regidas por Leyes diferentes según el país en cuyo territorio deben ser ejecutadas. Algunos autores defienden que el criterio Locus Executionis debe emplearse como punto de conexión primero para fijar la Ley aplicable a las obligaciones contractuales. Otros sostienen que debe utilizarse sólo en defecto de Ley elegida por los contratantes. Sin embargo, en ocasiones, el lugar de ejecución no es relevante desde un punto de vista conflictual (= no permite prever la Ley aplicable al contrato), pues el lugar de ejecución puede ser meramente casual, fugaz o anecdótico (D. Holleaux/J. Foyer/G. de Geouffré de Lapradelle). Durante el siglo XIX, tribunales de diferentes países (Alemania, Suiza), optan por aplicar la Ley del país de ejecución del contrato bien como criterio principal o bien, mayormente, como criterio para designar la Ley reguladora de los contratos internacionales en defecto de Ley elegida por las partes. En el fondo, el criterio Locus Executionis operaba en defecto de Ley elegida por las partes. Para otros autores, en particular para F. K. v. Savigny, la Ley del país de ejecución de las obligaciones coincidía había sido elegida por los contratantes, ya que éstos eligen el país donde quieren cumplir sus obligaciones, de modo que así eligen la Ley aplicable a las mismas.
20. Tres etapas pueden distinguirse en España en relación con la Ley aplicable a los contratos internacionales.
1.°) Jurisprudencia del TS pre-Código civil de 1889. En tal época, el TS hizo prevalecer la Ley elegida por los contratantes y en su defecto aplicó la Ley del lugar de celebración del contrato, criterio éste que extrajo de las Partidas (Ley 15, Tít. 14, Partida Tercera). Éstas, ciertamente, ordenaban aplicar la Ley extranjera correspondiente a los pleitos entre extranjeros o relativos a bienes situados en otros países (STS 9 marzo 1872, STS 20 marzo 1877, STS 15 noviembre 1898, STS 18 marzo 1875, STS 19 octubre 1910).
2.°) Silencio del Código Civil de 1889. El Código Civil de 1889 no contenía una norma de conflicto para precisar la Ley aplicable a los contratos internacionales. La jurisprudencia recurrió a la «autonomía de la voluntad conflictual» con este argumento: si en los casos «internos», las partes podían establecer los pactos, cláusulas y condiciones que estimaban oportunos (art. 1255 CC), en los casos «internacionales», las partes debían también disponer de autonomía y seleccionar la Ley estatal a la que deseaban ajustar su contrato (STS 28 febrero 1928, STS 19 diciembre 1930, STS 29 mayo 1933).
3.°) El art. 10.5 CC. En 1974 el art. 10.5 CC se ocupó de la cuestión en su redacción dada por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, por el que se sanciona con fuerza de ley el texto articulado del Título Preliminar del Código civil (BOE núm.163 de 9 julio 1974).
Los criterios acogidos por el precepto fueron los siguientes: (a) Ley elegida por partes siempre que la sumisión fuere expresa y que la Ley elegida tuviera alguna conexión con el negocio de que se trate (STS 9 noviembre 1984, SAT Palma Mallorca 13 octubre 1988, STS 7 septiembre 1990, SAP Alicante, Sec.4.ª, 4 octubre 1995, STS 3 marzo 1997, STSJ Madrid Social 13 julio 1992 [contrato de mantenimiento de aviones e instalaciones norteamericanas en España, sometido por las partes al Derecho de Virginia, US], SAP Alicante 4 octubre 1995, SAP Ciudad Real 19 abril 1996 [sumisión tácita en favor de la Ley española], STS 3 marzo 1997 [sumisión expresa al Derecho de los Estados Unidos de América), SAP Madrid 10 julio 2000 [contrato de arrendamiento de motor de aeronave y sumisión al Derecho de Georgia, US], SAP Islas Baleares 10 marzo 2009 [contratos sujeto a Derecho inglés no probado]); (b) En su defecto, Ley nacional común a las partes (STS 14 octubre 2014 [contrato de préstamo concluido en China entre nacionales chinos], SAP Madrid 2 julio 2012 [contrato de préstamo sujeto al Derecho chino y prescripción], STS 14 octubre 2014 [contrato de préstamo sujeto al Derecho chino y prescripción], SAP Barcelona 20 abril 1998, SAP Barcelona 11 julio 2000 [contratantes ambos españoles]); (c) A falta de nacionalidad común, Ley de la residencia habitual común; (d) En último término, se daba aplicación a la Ley del lugar de celebración del contrato (SAP Madrid 1 abril 2014 [contratos sujeto a la Ley argentina], STSJ Navarra 8 septiembre 2014 [contratos y Derecho interregional]). Para precisar cuál es el lugar de celebración del contrato, debe recurrirse al art. 1262 CC (= el contrato entre ausentes, salvo pacto en contrario, «se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta»). Cierta jurisprudencia ha indicado que si no es posible determinar el país de celebración del contrato ni siquiera a través del art. 1262 CC, entonces se entenderá celebrado en el lugar de su ejecución (Sent. JMerc Pontevedra, núm. 3, auto de 24 junio 2011 [contrato de consignación de buque sujeto al Derecho de Nueva Caledonia]: «Puesto que no consta que los servicios de consignación se hubieran contratado desde España por la sociedad demandada, ni siquiera electrónicamente, por lugar de celebración del contrato ha de entenderse aquél en el que el mismo despliega sus efectos o debe cumplirse»); (d) El precepto también recoge conexiones específicas para determinados tipos de contratos. Así, «a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen» (SAP Barcelona 12 febrero 2014 [prueba del Derecho colombiano y contratos sobre inmuebles]). En este sentido la rescisión por lesión constituye una cuestión contractual que se rige, en el caso de contratos relativos a bienes inmuebles, por la Ley del lugar donde tales bienes se encuentran (SAP Barcelona 7 julio 2011 [ley aplicable a la rescisión por lesión de finca situada en Burgos e inaplicación de los arts. 321 ss. Compilación Cataluña]). La venta de inmuebles se rige por la Ley del lugar de situación de éstos (SAP Girona 24 mayo 2013 [compraventa de inmueble situado en Gerona]).
El art. 10.5 CC es todavía aplicable en ciertos supuestos: (a) Para determinar la Ley aplicable a los contratos internacionales firmados antes de la entrada en vigor para España del Convenio de Roma de 19 junio 1980 (SJCA Palma de Mallorca núm. 1 de 6 junio 2012 [art. 10.5 CC], STS 1 abril 2011 [contrato de arrendamiento de servicios a ejecutar en Argentina], SAP Navarra 16 noviembre 2001, STS 4 julio 2006, SAP Madrid 3 mayo 2006, STS 29 septiembre 1998, STS 20 noviembre 1998, STSJ Madrid Social 28 febrero 2006, STS 30 diciembre 2005, STSJ Madrid 20 diciembre 2005, SAP Murcia 11 diciembre 1995, STS 8 abril 2005, STSJ Canarias Social 7 marzo 2005, STSJ Madrid Social 25 abril 2005, STS 17 enero 2005, AAP Tarragona 23 octubre 2004 [contrato de transporte], STS 3 julio 2003 [contrato de fletamento], SAP Barcelona 11 de 2000, SAP Barcelona 26 mayo 2000, SAP Islas Baleares 16 febrero 2009 [contrato de préstamo celebrado en Alemania y aplicación de la Lex Loci Celebrationis ex art. 10.5 CC]); (b) Para determinar la Ley reguladora de los contratos excluidos del ámbito material de aplicación de dicho Convenio de Roma de 1980 y del Reglamento Roma I y de cualquier otra normativa legal internacional (STS 23 marzo 2010 [accidente de circulación en Suiza y contrato de seguro: residencia habitual común de las partes]); (c) Para determinar la Ley aplicable a los contratos que suscitan problemas de Derecho interregional (SAP Girona 24 mayo 2013 [compraventa de inmueble situado en Gerona], STSJ Cataluña, Civil y Penal, 26 mayo 2011 [Ley reguladora de la prescripción de acciones derivadas de contrato]). Por otro lado, ciertos tribunales españoles han utilizado erróneamente el art. 10.5 CC para determinar la competencia judicial internacional de los tribunales españoles o extranjeros (STSJ Madrid Social 12 febrero 2003 [jurisdicción marroquí], STS 9 mayo 2003, SAP Zamora 28 mayo 1999 [competencia de los tribunales españoles]).
4.°) El Convenio de Roma de 19 junio 1980. Desde el 1 septiembre 1993, la Ley aplicable a los contratos internacionales vino precisada, en DIPr. español, con arreglo al Convenio de Roma de 19 junio 1980 sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales (CR). El Reglamento 593/2008 de 17 junio 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento Roma I) ha recogido el texto del Convenio de Roma, y lo ha «europeizado» transformándolo en un Reglamento de la UE, si bien ha aprovechado el momento para introducir algunos cambios relevantes en el originario texto del Convenio de Roma de 1980. Este convenio constituye una las obras legislativas más brillantes de la historia del DIPr. La mayor parte de las críticas que ha sufrido dicho texto son injustas, poco meditadas, apresuradas, y fruto del diletantismo. La celeridad legislativa del DIPr. del siglo XXI no ha dado tiempo al Convenio de Roma de 19 junio 1980 para mostrar sus muchas virtudes (H. Kenfack).