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3. CARACTERES BÁSICOS DEL REGLAMENTO ROMA I

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25. Al tratarse de un Reglamento de la UE, el Reglamento Roma I constituye un texto con alcance general en todos los Estados miembros, es obligatorio en todos sus elementos y es directamente aplicable en cada Estado miembro (art. 288.II TFUE, antiguo art. 249.II TCE). Para su aplicación, Reglamento Roma I no debe ser alegado por las partes (J. Foyer, P. Lagarde), pues jura novit curia (erróneamente: Sent. Cour Cassation Francia 1.re Ch.civ. 31 mayo 2005).

26. La «aplicación universal» del Reglamento Roma I significa: 1.°) Que el Reglamento Roma I se aplica con independencia de la residencia, domicilio o nacionalidad de las partes, y de cualquier otra circunstancia, como el lugar de ejecución del contrato, lugar de celebración del contrato, etc.; 2.°) Que el Reglamento Roma I se aplica también con total independencia de cuál sea la Ley designada por dicho Reglamento. En efecto, el Reglamento se aplica aunque la Ley reguladora del contrato designada por dicho Reglamento no sea la Ley de un Estado miembro (art. 2 RR-I); 3.°) Que cuando el contrato quede regulado por el Reglamento Roma I, las normas españolas de DIPr. de producción interna en materia de contratos internacionales no resultan aplicables.

27. El carácter erga omnes o carácter universal del Convenio de Roma de 1980, extensible al Reglamento Roma I, fue afirmado por numerosas resoluciones judiciales españolas, como ha explicado E. Castellanos Ruíz (STSJ Islas Canarias Las Palmas Social 26 febrero 2009 [contrato internacional de trabajo y cesión de mano de obra a empresa extranjera], STS 29 septiembre 1998, STS 20 noviembre 1998, STSJ Galicia Cont-Adm. 16 octubre 2002, STSJ Canarias, Las Palmas, 21 marzo 2003, STSJ Madrid, Social, 21 septiembre 2004, STSJ Madrid, Social, 16 noviembre 2004, STSJ Canarias, Las Palmas, Social, 24 noviembre 2004, STSJ Canarias, Las Palmas, 7 marzo 2005, STSJ Madrid, Social, 25 abril 2005, STSJ Madrid, Social, 28 febrero 2006, STSJ Madrid, Social, 21 septiembre 2006, STSJ Canarias, Las Palmas, 9 noviembre 2006, AAP Madrid 10 mayo 2007). No obstante, ciertos pronunciamientos han incurrido en errores flagrantes en relación con este carácter erga omnes del Convenio de Roma de 1980 (SAP Bizkaia 11 octubre 2006 [compraventa entre un vendedor costarricense y comprador español e inexplicable inaplicación del Convenio de Roma por no ser Costa Rica Estado parte en el mismo]).

28. Como consecuencia del carácter universal del Reglamento Roma I (art. 2 RR-I), resulta que cuando el contrato quede regulado por el Reglamento Roma I, las normas nacionales españolas de DIPr. no serán nunca aplicables (= principio de preferencia aplicativa del DIPr. europeo sobre el DIPr. nacional de los Estados miembros). En el caso de España, ello significa que las normas sobre determinación de la Ley aplicable a los contratos internacionales contenidas en el Código Civil, resultan «inaplicables», por haber sido «desplazadas» por el Reglamento Roma I. Este fenómeno se produce por la combinación del carácter universal del Reglamento Roma I y de la primacía del Reglamento Roma I sobre el Derecho de producción interna de los Estados miembros. Los apartados 5, 6, 7 y parcialmente, el 8 del art. 10 CC resultan hoy día desplazados por el Reglamento Roma I y por consiguiente, inaplicables a los supuestos de DIPr. (STSJ Islas Canarias Social 17 octubre 2013 [contrato de embarque], Sent.Juz. Social Valencia 24 septiembre 2014 [prestación de trabajo en Perú]). No resulta correcto aplicar a la misma vez, el Reglamento Roma I y el art. 10.5 CC aunque sus soluciones conduzcan al mismo resultado (STS 14 octubre 2014 [contrato de préstamo concluido en China entre nacionales chinos]).

29. Las normas sobre determinación de la Ley aplicable a los contratos internacionales contenidas en el Código Civil no han sido derogadas. Por ello, son normas jurídicas en vigor y resultan todavía aplicables en diversos supuestos: 1.°) Contratos internacionales excluidos del ámbito de aplicación material del Reglamento Roma I (art. 1.2 RR-I) (STS 29 septiembre 1998, STS 20 noviembre 1998, STSJ Madrid Social 18 julio 2005, STSJ Madrid Social 28 febrero 2006; con error flagrante: SAP Bizkaia 11 octubre 2006); 2.°) Contratos que suscitan cuestiones de Derecho interregional. Como punto de partida, el Reglamento Roma I no se aplica a los conflictos de Leyes de Derecho interregional (art. 22.2 RR-I). La excepción es que el Estado miembro que así lo decida puede aplicar el Reglamento Roma I a tales supuestos «interregionales». España nada ha indicado al respecto, por lo que opera el principio general y la Ley aplicable a los contratos, en los supuestos de Derecho interregional se fijará con arreglo a los arts. 10.5 CC y concordantes, y no a través del Reglamento Roma I (SAP Navarra 16 noviembre 2001 [contrato de publicidad celebrado mediante escrito firmado primero en Pamplona y posteriormente en Vitoria: el lugar de celebración es Vitoria y no Navarra]).

➢ Caso 1. Derecho interregional y compraventa de inmueble. Un sujeto con vecindad civil aragonesa y otro con vecindad civil común celebran una compraventa de inmueble. Es preciso determinar si es aplicable a este contrato el Derecho común español o el Derecho aragonés. Solución Solución ➔ El Reglamento Roma I no es aplicable, pues España no ha declarado que el Reglamento Roma I se aplique a los casos de Derecho interregional. En consecuencia, el Derecho aplicable a este contrato se determinará con arreglo al art. 10.5 CC.

➢ Caso 2. Forum Shopping contractual. Una empresa canadiense y otra japonesa firman un contrato en cuya virtud la empresa japonesa debe ceder una seria de conocimientos técnicos y tecnología a la empresa canadiense. La empresa canadiense tiene bienes en España y Portugal. El contrato contiene una elección de Ley implícita en favor del Derecho del Estado de Florida. Pasado un tiempo la empresa canadiense deja de pagar y la empresa japonesa la demanda ante los tribunales de Madrid. Solución ➔ Para fijar la Ley reguladora de este contrato, los tribunales españoles deben emplear el Reglamento Roma I. Si no fuera así y se aplicara a tal efecto el art. 10.5 CC, con el argumento de que se trata de un caso «extra-UE», el demandante podría sentirse incentivado a litigar en Portugal y desincentivado a litigar en España si las normas de conflicto nacionales portuguesas fueran más favorables que las españolas. Este Forum Shopping provocaría una distorsión en el buen funcionamiento del mercado interior, pues atraería a las empresas a litigar en Portugal y no en España, lo que perjudicaría a personas, operadores económicos y prestadores de servicios en general con residencia en España frente a los residentes en Portugal.

30. El Reglamento Roma I contiene «normas de conflicto uniformes», iguales para todos los Estados miembros de la UE en materia de contratos internacionales. Por ello, la «Ley aplicable al contrato» es siempre la misma, sea cual sea el tribunal que conozca del caso, siempre que se trate de un tribunal de un Estado miembro en el Reglamento Roma I (G.R. Delaume, M. Caffi).

31. El Reglamento Roma I contiene «normas de conflicto» que señalan la Ley aplicable al contrato internacional. El Reglamento Roma I no contiene «normas materiales» sobre los contratos internacionales, sino meras «normas de remisión» a un Derecho estatal, que será en que resuelva las concretas cuestiones litigiosas planteadas. El Reglamento Roma I contiene, junto a las normas de conflicto que determinan la Ley aplicable al contrato, otras «normas de aplicación» que resuelven los típicos «problemas de aplicación» que suscitan las normas de conflicto: calificación, reenvío, orden público internacional, fraude de Ley, remisión a sistemas plurilegislativos. Por tanto, no es necesario ni posible acudir al art. 12 CC para resolver dichas cuestiones. Naturalmente, en las cuestiones no reguladas por el Reglamento Roma I, se deberán aplicar las legislaciones nacionales de los Estados miembros. Así ocurre, por ejemplo, en relación con la prueba del Derecho extranjero en el proceso judicial.

Litigación internacional en la Unión Europea II

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