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D) CALIFICACIÓN

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46. El Reglamento Roma I no contiene ninguna disposición sobre la Ley reguladora de la calificación necesaria para concretar la Ley aplicable a los contratos internacionales. Varias observaciones deben ser formuladas al respecto.

1.°) Toda operación de calificación exige una previa interpretación de los conceptos empleados por las normas de conflicto potencialmente aplicables a la situación contractual concreta. Esa operación de interpretación debe llevarse a cabo con arreglo a los cánones hermenéuticos y heurísticos propios del Reglamento Roma I. Tales criterios aconsejan seguir una interpretación autónoma o propia del Reglamento Roma I y de los términos y conceptos utilizados por dicho texto legal (Informe Giuliano/Lagarde, P. Kaye) (STJUE 23 octubre 2014, C-305/13, Haeger, FD 25). Ciertos conceptos son «definidos» por el Reglamento Roma I, lo que facilita la labor del operador jurídico (ad ex.: concepto de «Leyes de policía» en el art. 9.1 RR-I).

2.°) El Reglamento Roma I no contiene ninguna disposición legal que indique cómo practicar la calificación. Ello no es preciso porque la cuestión se resuelve a través del método europeo de calificación, que se compone de estos elementos.

(a) Técnica del concepto general europeo sobre «obligaciones contractuales». El TJUE ha definido, en abstracto, lo que debe entenderse por «obligaciones contractuales» o «materia contractual» en el DIPr. de la UE. La «materia contractual» comprende los litigios derivados de un «compromiso libremente asumido por una parte frente a otra» (STJCE 22 marzo 1983, Peters; STJCE 17 junio 1992, Handte, C-26/91, FJ 15; STJCE 17 septiembre 2002, Tacconi, FJ 23, 24, 27; STJCE 5 febrero 2004, Frahuil, FJ 24; STJCE 27 octubre 1998, Réunion, FJ 17, STJUE 17 octubre 2013, C-519/12, OTP Bank, FD 23; STJUE 10 septiembre 2015, C-47/14, Ferho, FD 52).

(b) Técnica de las cuestiones reguladas «en particular». El Reglamento Roma I contiene una lista de cuestiones polémicas o de naturaleza jurídica dudosa bajo la rúbrica «ámbito de la Ley aplicable» (art. 12 RR-I y STJCE 6 octubre 2009, C-133/08, Intercontainer Interfrigo, FJ 34). El legislador considera que tales cuestiones deben incluirse en la categoría «obligaciones contractuales» (= deben calificarse como cuestiones de «naturaleza contractual»). Por tanto, el legislador de la UE ya ha calificado ciertas cuestiones, las más controvertidas, como cuestiones «contractuales», reguladas por las normas de conflicto contenidas en el Reglamento Roma I, o como cuestiones «no contractuales», y por tanto, no reguladas por dicho Reglamento (= técnica también llamada «calificación ejemplificativa» por (M. Fallon). El operador jurídico no debe calificar nada. Ya lo ha hecho el legislador de la UE cuando precisa, a modo de «ejemplo», las cuestiones que quedan sujetas a las normas de conflicto recogidas en el Reglamento Roma I. Los problemas de calificación persistirán, naturalmente, en relación con las cuestiones controvertidas que el legislador no ha incluido en la «lista» del art. 12 RR-I.

(c) Técnica del elemento negativo: las cuestiones expresamente excluidas del ámbito material del Reglamento Roma I. El Reglamento Roma I excluye de su ámbito de aplicación material ciertas cuestiones que pueden suscitar dudas calificatorias. Así, el art. 1.2.c) RR-I indica que ciertas obligaciones están excluidas del Reglamento, como las que deriva de testamentos y sucesiones, por ejemplo». En consecuencia, un contrato sucesorio no puede ser calificado como «materia contractual» regulada por el Reglamento Roma I.

En conclusión, puede afirmarse que mediante el método unilateral europeo «Reglamento por Reglamento» proyectado al Reglamento Roma I, el operador jurídico debe, en primer lugar, calificar con arreglo a los tres elementos hermenéuticos que proporciona el Reglamento Roma I, la cuestión de fondo debatida, la situación jurídica concreta de la que se trate. En segundo lugar, debe aplicar, en consecuencia, el Reglamento Roma I que se autodeclara aplicable al caso concreto ya calificado, después sus normas de conflicto y por último la Ley estatal a la que éstas conducen.

Litigación internacional en la Unión Europea II

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