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a) Obligaciones incluidas. Obligaciones «contractuales» de Derecho Privado

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62. El Reglamento Roma I designa la Ley aplicable, exclusivamente, a las «obligaciones contractuales», salvo las que expresamente excluye el art. 1.2 RR-I. El Reglamento Roma I se aplica a las obligaciones derivadas de contratos civiles, mercantiles, contratos de trabajo, contratos onerosos, gratuitos, lucrativos, típicos, atípicos, orales y escritos (Informe Giuliano/Lagarde).

63. El Reglamento Roma I sólo se aplica a las obligaciones que nacen de contratos sometidos al Derecho Privado, es decir a los contratos que celebran entre sí y que vinculan exclusivamente a personas particulares y entes privados. Están excluidos del Reglamento Roma I los contratos en los que una de las partes es un ente público que actúa con potestad de imperium, es decir, que opera «con sus poderes soberanos». Es por ello que el art. 1.1 in fine RR-I indica que dicho Reglamento «no se aplicará, en particular, a las materias fiscales, aduaneras y administrativas». Si el Estado o ente soberano contrata a título de particular, sin ejercitar sus poderes exorbitantes, se tratará de un «contrato privado» cuya Ley aplicable se fijará con arreglo al Reglamento Roma I (P. Lagarde/A. Tenenbaum). El concepto de «materia civil o mercantil» (Derecho Privado) debe ser el mismo que se mantiene en el Reglamento Bruselas I-bis 1215/2012.

64. El TJUE ha indicado, en el marco del Reglamento Bruselas I-bis, que las obligaciones contractuales son las que nacen de un «compromiso libremente asumido por una parte frente a otra». Por tanto, hay obligación contractual cuando se puede identificar una obligación libremente asumida por una parte frente a otra, aunque esa otra parte sea indeterminada o no haya intervenido en un acuerdo o pacto con la persona que libremente se obliga e incluso, cuando no existe un «contrato».

Litigación internacional en la Unión Europea II

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