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b) Obligaciones excluidas por no presentar carácter «contractual»

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65. El Reglamento Roma I no es aplicable a las obligaciones «extracontractuales». Quedan excluidas del Reglamento Roma I, entre otras, las siguientes obligaciones.

1.°) Obligaciones derivadas de daños. Las obligaciones nacidas de ilícitos civiles extracontractuales, y en general, obligaciones derivadas de daños, que están sometidas al Reglamento Roma II [Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales].

2.°) Las reclamaciones de terceros. Así, las relaciones entre fabricante y sujeto que adquirió la mercancía de un intermediario, no son contractuales; tampoco lo son los litigios que enfrentan a una asociación de consumidores con un profesional, ya que «la asociación para la protección de los consumidores y el comerciante no están unidos por ninguna relación de carácter contractual» (STJCE 1 octubre 2002, Henkel). La acción directa de un contratante contra un tercero está excluida del art. 7.1 RB I-bis (J.I. Paredes Pérez).

3.°) La responsabilidad precontractual. En estos casos, no existen «compromisos libremente asumidos por una parte frente a otra» y por tanto, las reclamaciones fundadas en la culpa in contrahendo están excluidas del concepto «materia contractual» (STJCE 17 septiembre 2002, Tacconi, C-334/00). Posición reafirmada por el Reglamento Roma II (Ley aplicable a las obligaciones no contractuales), que incluye la culpa in contrahendo en su ámbito de aplicación material (art. 1.2 in fine RR-II), así como por el Reglamento Roma I (Ley aplicable a las obligaciones contractuales), cuyo art. 1.2.i) excluye la responsabilidad derivada de la culpa in contrahendo de su ámbito de aplicación material.

4.°) Contratos forzosos. En el caso de los llamados contratos forzosos (= concluidos por imperativo legal), en realidad no existe un compromiso u obligación «voluntariamente asumida» por las partes y las obligaciones que pueden derivar de estas relaciones jurídicas no son «contractuales».

Litigación internacional en la Unión Europea II

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