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B) ORIGEN HISTÓRICO Y DIFUSIÓN EN DERECHO COMPARADO

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90. La autonomía de la voluntad es un punto de conexión de muy profundas raíces históricas. Su nacimiento y expansión pueden concretarse en las siguientes fases.

1.°) Alta Edad Media. Una fase muy rudimentaria y primitiva se encuentra en ciertos actos unilaterales, tales como donaciones y dotes matrimoniales. Tales actos se sujetaban a la Ley personal del donante, de la que éste hacía «profesión» (Professio Juris). Ahora bien, en ciertos casos, este sujeto otorgaba el acto con arreglo a otra Ley distinta.

2.°) Baja Edad Media. El gran estatutario italiano del siglo XV Rochus Curtius, nacido en Ticino y consejero en el Senado de Milán, fue el primero en indicar con extrema brillantez que los contratos se rigen por la Ley del país de su conclusión porque ésa es la Ley que las partes, implícitamente, habían elegido. Posteriormente, el criterio de la autonomía de la voluntad fue potenciado de forma extraordinaria por el maestro Ch. Dumoulin en el célebre dictamen de los esposos De Ganey (1525): los contratos matrimoniales deben regirse por la Ley que las partes han elegido implícita o expresamente y debe presumirse que dicha Ley es la Ley del lugar del primer domicilio del marido.

3.°) Siglo XIX. Mucho más tarde, ya en el siglo XIX, el criterio de la autonomía de la voluntad cosecha victoria tras victoria en numerosos países europeos. La Cour de Cassation francesa dictó el 5 diciembre 1910 una sentencia de capital importancia (American Trade Company), que disipó todas las dudas: los contratos se rigen por la Ley elegida por las partes. A partir de ese momento, todos los países europeos aceptaron la autonomía de la voluntad conflictual como el primer criterio para determinar la Ley reguladora de los contratos internacionales.

4.°) El Convenio de Roma de 19 junio 1980. Este escenario favorable a la autonomía de la voluntad conflictual hizo que fuera sencillo que el Convenio de Roma de 19 junio 1980 acogiera el criterio de la autonomía de la voluntad como punto de conexión principal en materia de contratos con el pleno beneplácito de todos los Estados partes en el mismo. Por otro lado, también otros convenios internacionales que regulan la contratación internacional recogen este criterio de conexión en materia contractual (O. Lando, H. Batiffol).

5.°) Autonomía de la voluntad conflictual y jurisprudencia española. En España, el TS había acogido el punto de conexión «autonomía de la voluntad conflictual» ya antes de la misma promulgación del Código Civil en 1889 (STS 9 marzo 1872, STS 20 marzo 1877), y también después de dicha fecha y con apoyo en el art. 1255 CC, pese al silencio del Título Preliminar del Código Civil en relación con la Ley reguladora de las obligaciones contractuales (STS 23 febrero 1928, STS 19 diciembre 1930, STS 29 mayo 1933). Tras la introducción de un nuevo art. 10.5 en el Código Civil a través del Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, por el que se sanciona con fuerza de ley el texto articulado del Título Preliminar del Código civil (BOE núm.163 de 9 julio 1974), la jurisprudencia tuvo ya base legal para referirse a la autonomía de la voluntad conflictual y así lo hizo en numerosas ocasiones (STS 9 noviembre 1984, SAT Palma Mallorca 13 octubre 1988, STS 7 septiembre 1990, SAP Alicante, Sec.4.ª, 4 octubre 1995, STS 3 marzo 1997, STSJ Madrid Social 13 julio 1992 [contrato de mantenimiento de aviones e instalaciones norteamericanas en España, sometido por las partes al Derecho de Virginia, US], SAP Alicante 4 octubre 1995, SAP Ciudad Real 19 abril 1996 [sumisión tácita en favor de la Ley española], STS 3 marzo 1997 [sumisión expresa al Derecho de los Estados Unidos de América), SAP Madrid 10 julio 2000 [contrato de arrendamiento de motor de aeronave y sumisión al Derecho de Georgia, US], SAP Islas Baleares 10 marzo 2009 [contratos sujeto a Derecho inglés no probado]).

Litigación internacional en la Unión Europea II

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