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e) Contratos internacionales típicos y atípicos

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70. Las normas de Derecho internacional privado que se ocupan de señalar la Ley aplicable a los contratos internacionales (= «normas de conflicto») contemplan una serie de «tipos de contratos». Son los «contratos conflictualmente típicos» (= contratos expresamente regulados por las normas de conflicto).

En realidad, en el Reglamento Roma I no existen «contratos completamente atípicos», ya que siempre es posible hallar una norma de conflicto en este Reglamento que resulte aplicable para designar la Ley reguladora de cualquier contrato internacional. Existen, eso sí, diversos grados de «atipicidad conflictual»: (a) Los contratos expresamente contemplados en el art. 4.1 RR-I son contratos conflictualmente típicos en grado máximo (= la norma de conflicto los contempla de modo específico: «contratos de distribución» (art. 4.1.f RR-I), «contratos de compraventa de mercaderías» (art. 4.1.a RR-I), «contratos de prestación de servicios» (art. 4.1.b RR-I), «contratos de franquicia» (art. 4.1.e RR-I), etc.; (b) Los contratos no recogidos en el art. 4.1 RR-I pero subsumibles en el art. 4.2 RR-I (= contratos que disponen de prestación característica y contratos cuyos elementos corresponden a más de una de las letras a) a h) del apartado 1 del art. 4 RRI), son contratos conflictualmente típicos en grado medio (= la norma de conflicto los contempla de modo genérico); (c) Los contratos no contemplados ni en el art. 4.1 RR-I ni subsumibles en el art. 4.2 RR-I (= contratos que no disponen de prestación característica) constituyen contratos conflictualmente típicos en grado mínimo (= la norma de conflicto los regula mediante una expresión genérica: el art. 4.4 RR-I designa la Ley aplicable a «otros contratos cuya: “ley aplicable no pueda determinarse con arreglo a los apartados 1 o 2 [del art. 4 RR-I]”»). De ello resulta que el Reglamento Roma I ha creado su propio «catálogo de contratos internacionales típicos» a efectos puramente conflictuales (= tipicidad sólo operativa para precisar la norma de conflicto aplicable que designa la Ley reguladora al contrato).

El Reglamento Roma I establece su propia aplicación a todo contrato internacional, sin que resulte relevante el hecho de que tales contratos sean materialmente típicos o atípicos (= contemplados y regulados o no en el Derecho sustantivo estatal que regule tales contratos en virtud de las normas de conflicto del Reglamento Roma I). Un contrato puede ser «conflictualmente típico», en el grado que sea, pero «materialmente típico» (= la norma de conflicto los contempla y designa su Ley estatal aplicable, pero el Derecho estatal al que conduce dicha norma de conflicto, ni los contempla ni los regula). Es el caso del contrato de garantía autónoma o garantía a primera demanda, pues es un contrato contemplado por el art. 4.1.b RR-I como un caso de «contrato de prestación de servicios», pero no regulado en la inmensa mayoría de ordenamientos jurídicos estatales. La Ley estatal que regula este contrato bien puede no contemplar esta figura contractual ni disponer de una disciplina legal expresa sobre el mismo.

71. La mayor parte de los contratos internacionales son contratos materialmente atípicos (A. Frignani). Ello significa que, una vez designada, a través de las normas de conflicto del Reglamento Roma I, la Ley sustantiva estatal que los rige, tales contratos no responden a un esquema de contrato legalmente configurado en dicho ordenamiento jurídico estatal. Así, por ejemplo, el contrato de Joint-Venture, el contrato de leasing, o el contrato de garantía mediante Comfort Letter, son contratos muy utilizados en la práctica contractual internacional, y atípicos en el Derecho sustantivo español y en el Derecho de la mayor parte de los Estados del mundo, que no contemplan ni regulan los derechos y obligaciones de las partes en tales contratos.

a) Modos de atipicidad legal material de los contratos internacionales. Esta «atipicidad legal» se verifica de modos diversos: (a) Contratos atípicos mixtos. Las empresas construyen «tipos contractuales mixtos», que contienen elementos de diversos contratos legalmente típicos, previstos en el ordenamiento jurídico de uno o varios Estados (= contratos atípicos que son una «mezcla» de elementos procedentes de contratos legalmente típicos). El objetivo perseguido por las partes consiste, realmente, en adaptar un tipo concreto de contrato interno a la especificidad del comercio internacional; (b) Contratos atípicos propios del escenario internacional. Las empresas crean directamente tipos contractuales ex novo propios de la contratación internacional e inexistentes en las legislaciones internas de los Estados. Ello sucede porque el comercio internacional exige tipos de contratos que no tienen sentido en el ámbito del comercio meramente interno o intra-estatal. Es el caso del contrato de Joint-Venture, del contrato de exploración petrolífera, de los contratos de construcción llave en mano (Turn-key Contracts), etc. Son contratos nacidos de la práctica internacional y diseñados para satisfacer las necesidades del comercio internacional. Estos contratos no existen en las legislaciones nacionales porque el comercio nacional no requería, cuando se elaboró la normativa estatal, la existencia de los mismos.

b) Razones que explican la frecuente atipicidad material de los contratos internacionales. Existen, al menos, tres razones que permiten explicar la frecuente atipicidad material de los contratos internacionales: (a) Objetivos propios del comercio internacional. En el comercio internacional los contratantes desean conseguir objetivos económicos propios del comercio internacional. Son objetivos económicos diferentes a los que persiguen mediante la celebración de contratos en un ámbito meramente interno o nacional. En efecto, en un escenario internacional surgen objetivos propios del mismo, como conquistar un mercado nacional, lograr la penetración de productos nuevos en un país, trazar alianzas comerciales con empresas locales para entrar en el mercado nacional, establecer una presencia empresarial mínima en un país, crear una «corriente de comercio» hacia un país, etc. Pues bien: los contratos típicos, previstos y regulados en los Códigos y Leyes especiales de los ordenamientos jurídicos estatales, presentan «objetivos nacionales», alejados de los intereses del International Trade. Por tanto, tales contratos no sirven para nada a las empresas protagonistas del comercio y de la contratación internacional (= inutilidad de los contratos internos en el comercio internacional); (b) Influencia de la práctica contractual norteamericana. Muchos tipos de contratos internacionales han nacido de la praxis jurisprudencial norteamericana: Leasing, Comfort Letter, Time-Sharing, Consulting, Factoring, etc. En el Derecho de los Estados Unidos de América, la distinción entre contratos típicos y atípicos carece de sentido. Salvo contadas excepciones reguladas por Statutes, todos los contratos nacen como contratos atípicos y son legalmente atípicos. Son producto directo de la práctica contractual norteamericana. El protagonismo de las empresas norteamericanas en el comercio internacional ha hecho que éstas impongan contratos de génesis norteamericana que carecen de regulación en los ordenamientos jurídicos continentales; (c) Diferencia entre los contratos típicos regulados en distintos ordenamientos jurídicos estatales. El concepto de un contrato concreto puede ser diferente de país a país. Así, por ejemplo, como explica A. Frignani, el concepto de «depósito» del Derecho italiano y el concepto de Bailment del Derecho inglés divergen en gran medida, aunque son contratos que persiguen la misma finalidad económica. Igualmente, la regulación legal de un mismo contrato puede ser distinta de país a país. Ambos datos impulsan a las empresas a diseñar contratos internacionales que no se corresponden con el concepto y regulación de un contrato concreto en un determinado sistema jurídico estatal. Con dicha práctica se evita que un determinado modelo de contrato se imponga a la otra parte.

c) Determinación de la disciplina legal concreta aplicable a los contratos internacionales atípicos una vez precisada la Ley estatal que va a regir el contrato. La precisión de la disciplina legal concreta aplicable a los contratos internacionales atípicos una vez que ya ha sido determinada la Ley estatal que rige el contrato, constituye una cuestión vinculada con el contenido material de dicha Ley. La Ley del contrato (= Lex Contractus) debe permitir la creación de «contratos mixtos» y de «contratos completamente atípicos», generalmente sobre la base del «principio de autonomía de la voluntad material» (= las partes son libres para fijar, dentro de ciertos límites, las cláusulas materiales de su contrato, vid., para España, art. 1255 CC). Una vez admitida esta doble posibilidad, la Ley estatal que regula el contrato debe precisar el «modo de regulación» de los contratos atípicos. Entran aquí en juego, principalmente, dos teorías que se han hecho valer para concretar la disciplina jurídica de los contratos materialmente atípicos. Con arreglo a la «teoría de la combinación», los elementos del contrato atípico que han sido tomados de un contrato típico, se rigen por la disciplina legal prevista para dicho contrato típico. Con arreglo a la «teoría de la absorción», el contrato debe regirse, en su totalidad, por la disciplina legal prevista para regular el contrato típico predominante en el contrato atípico.

72. Con arreglo al art. 340 TFUE, la responsabilidad contractual de la Unión Europea se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate. Para fijar dicha Ley se emplea la normativa europea específica y en defecto de la misma, como suele ocurrir en cuestiones de prescripción de las acciones, se debe aplicar la Ley a la que conduce el Reglamento Roma I (STGUE 18 febrero 2016, Calberson, FD 28-31).

Litigación internacional en la Unión Europea II

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