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E) PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO REGULADOR DEL CONTRATO

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47. El supuesto de la falta de prueba del Derecho extranjero es frecuente en los casos de contratos internacionales (SAP Barcelona 15 junio 2005 [falta de aplicación de la Lex Contractus por falta de prueba procesal de la misma], STSJ Madrid, Social, 24 abril 2006 [no aplicación de la Ley elegida por los contratantes por falta de prueba de dicha Ley extranjera], STSJ Cataluña 25 mayo 2007 [elección del Derecho ruso al contrato e imposible aplicación al mismo de la Ley española], SAP Barcelona 26 noviembre 2008 [contrato de agencia entre agente español y empresa mandante italiana y Derecho italiano elegido por las partes no probado y aplicación del Derecho sustantivo español], SAP Islas Baleares 10 marzo 2009 [contratos sujeto a Derecho inglés no probado]).

48. El Reglamento Roma I nada dispone sobre el régimen jurídico de la prueba del Derecho extranjero que resulte aplicable a un contrato internacional según sus normas de conflicto. La cuestión queda en manos de los sistemas de DIPr. de los Estados miembros. En España es aplicable el art. 281.2 LEC. El precepto impone a las partes la prueba del Derecho extranjero.

49. En estos casos, cierta jurisprudencia sigue el criterio decimonónico del TS y aplica el Derecho sustantivo español (SAP Alicante 15 mayo 2013 [contrato de agencia, sumisión expresa y tácita], SAP Barcelona 5 abril 2013 [compraventa internacional]).

50. Otros tribunales, de modo más acertado, estiman que en el caso de que ninguna de las partes proporcione la prueba del Derecho extranjero, la solución al problema no puede consistir en la simple aplicación del Derecho sustantivo español, pues «no se puede caer en el absurdo de sancionar la omisión de prueba deliberadamente querida de la norma extranjera con la aplicación de la Ley española» (STSJ Cataluña 25 mayo 2007). Por tanto, si no resulta probado el Derecho extranjero que regula el contrato a tenor del Reglamento Roma I, parece más correcto desestimar la pretensión contractual basada en tal Derecho extranjero (STSJ Comunidad Madrid Social 20 noviembre 2008 [contrato laboral sometido a Derecho austríaco no probado]).

51. Por otro lado, la aplicación de las Leyes de policía (art. 9 RR-I) debe realizarse de oficio por el tribunal que conoce del asunto, pues lo contrario pondría en peligro la salvaguarda de los objetivos institucionales que persiguen estas normas imperativas (S. M. Carbone, N. Boschiero, G. Sacerdoti).

➢ Caso 1. Contrato internacional y reenvío. La Ley que rige un contrato de compraventa entre empresa argelina, vendedora, y empresa española, compradora, es la Ley argelina por mandato del art. 4.1.a RR-I, aunque la mercancía tuviera que ser entregada en Marruecos. En el caso de que con arreglo al DIPr. argelino, la Ley del contrato fuera la Ley marroquí, porque en Marruecos se lleva a cabo la ejecución del contrato, no se tendrá en cuenta este «reenvío» que hacen las normas de conflicto argelinas (art. 20 RR-I). El juez español aplicará al contrato la Ley material argelina.

➢ Caso 2. Contrato internacional y sistemas plurilegislativos. A falta de elección de Ley, el contrato de compraventa se rige por la Ley del país donde tiene su residencia habitual el vendedor (art. 4.1 RR-I). Si éste reside en Edimburgo, la Ley aplicable será la Ley de Escocia (art. 22.1 RR-I). Escocia se considera como un «país» a efectos de aplicación del Reglamento Roma I, pues es una unidad territorial que dispone de sus propias normas materiales de obligaciones contractuales.

➢ Caso 3. Contrato internacional y orden público internacional. Si la Ley aplicable al contrato resulta ser, por aplicación del Reglamento Roma I, la Ley afgana, puede ser que dicha Ley permita prestaciones contrarias a los derechos fundamentales de las personas, tales como la coerción sexual, restricción de la libertad personal, esclavitud, etc. Si dicho supuesto se plantea ante los tribunales españoles, intervendrá el orden público internacional español y la Ley afgana no se aplicará. En este caso, una primera opción consiste en aplicar la Ley del país más vinculado con el contrato, por «desarrollo judicial» del art. 4.4 RR-I. Pero mejor parece optar por la aplicación de la Ley material española como Ley del país cuyos tribunales conocen del asunto (Lex Fori), que es el criterio que se sigue en el DIPr. de producción interna.

Litigación internacional en la Unión Europea II

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