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B) CARÁCTER «INTERNACIONAL» DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES

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73. El Reglamento Roma I se aplica a las obligaciones contractuales pero sólo «en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes». El Reglamento Roma I no define el concepto de «situaciones que implican un conflicto de Leyes». La mayor parte de la doctrina (P. Lagarde, G. R. Delaume, P. Lalive, O. Lando, R. de Nova, A. Sinagra), entiende que existe un «conflicto de Leyes» cuando surge la duda de «qué Derecho estatal» debe regir un contrato y que esa duda surge cuando la situación contractual presenta «elementos extranjeros», sean cuales sean dichos elementos, es decir, con total independencia de su naturaleza, intensidad o relevancia. Cualquier «dato de extranjería» presente en el supuesto «internacionaliza» el contrato (erróneamente: STS 30 junio 1983 [contrato de transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, celebrado en Londres entre partes españolas, que el TS estimó «no internacional»]; muy correcta STSJ Asturias Social 1 febrero 2013 [trabajo a prestar en España y empleador con domicilio en Portugal]).

74. No obstante, si la totalidad de elementos objetivos del contrato están localizados en el mismo país, pero las partes eligen como Ley reguladora del mismo, un Derecho extranjero, el Reglamento Roma I es aplicable porque un elemento extranjero ya existe, que es la misma elección de Ley (art. 3.3 RR-I). Sin embargo, el mismo Reglamento Roma I limita los efectos jurídicos de esta elección de Ley para evitar el «fraude de Ley internacional».

➢ Caso 1. Carácter internacional del contrato. Dos empresas españolas celebran un contrato de venta internacional de un cargamento de crudo que en el momento del contrato se halla en la bodega de un buque argentino fondeado en el puerto de El Cairo. ¿Es internacional este contrato? Solución ➔ Existe un «elemento internacional»: el país de situación del objeto del contrato. En consecuencia, el Reglamento Roma I es aplicable para determinar la Ley que regula el contrato (arts. 1.1 y 3.1 RR-I).

➢ Caso 2. Carácter internacional del contrato. Dos empresas españolas celebran un contrato de suministro de trigo. El contrato se firmó en París. ¿Es internacional este contrato? Solución ➔ Existe un «elemento internacional»: el lugar de celebración del contrato. Por lo tanto, el Reglamento Roma I es aplicable para señalar la Ley aplicable al contrato (art. 1.1 y 3.1 RR-I).

➢ Caso 3. Carácter internacional del contrato. Dos empresas francesas firman un contrato de venta sobre una mercancía sita en París. Sin embargo, el contrato desemboca en un pleito por incumplimiento de contrato suscitado ante tribunales españoles. Es preciso determinar la Ley aplicable en relación con este asunto. Solución ➔ Para precisar la Ley aplicable a este contrato, es aplicable el Reglamento Roma I. Se trata, en efecto, de un «contrato internacional», porque el elemento internacional existe, aunque sea un elemento meramente subjetivo, esto es, aunque sea la mera «elección por las partes de una Ley extranjera» dicho elemento extranjero. El Reglamento Roma I dispone de un precepto que regula estos casos de contratos «subjetivamente internacionales» (art. 3.3 y 3.4 RR-I), para limitar los efectos de una posible elección de Ley por las partes en relación con contratos cuyos elementos objetivos están conectados, exclusivamente, con un Estado, en este caso, con Francia. Pero el contrato provoca un «conflicto de Leyes», es «internacional» y el Reglamento Roma I es aplicable al mismo.

Litigación internacional en la Unión Europea II

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