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c) Obligaciones contractuales excluidas por disponer de regulación legal específica

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66. El Reglamento Roma I no tiene la intención de intervenir en la regulación legal ya existente de materias de Derecho Patrimonial. Por ello, el art. 1.2 RR-I excluye del ámbito de aplicación material del Reglamento Roma I diversas cuestiones ya reguladas por otros instrumentos legales, aunque presenten carácter contractual y patrimonial.

67. Con arreglo al art. 1.2 RR-I, dicho Reglamento no se aplica a las siguientes cuestiones.

1.°) Las «obligaciones que se deriven de letras de cambio, cheques y pagarés, así como de otros instrumentos negociables en la medida en que las obligaciones nacidas de estos últimos instrumentos se deriven de su carácter negociable» (art. 1.2.d y Cons. 9 RR-I).

2.°) Los «convenios de arbitraje y de elección del tribunal competente» (art. 1.2. e RR-I). Estos acuerdos están sujetos a disposiciones específicas contenidas en el Reglamento Bruselas I-bis (arts. 25 y 26), art. 22 LOPJ, art. II CNY 1958, arts. 1 y 5 Convenio europeo sobre arbitraje comercial internacional, hecho en Ginebra el 21 abril 1961 y demás convenios internacionales que regulan de arbitraje y competencia judicial internacional. Ahora bien, estas normativas sobre elección de tribunal y elección de arbitraje no son exhaustivas ni completas. Presentan lagunas relevantes. En efecto, estos textos internacionales antes citados no regulan materialmente ni tampoco determinan la Ley aplicable al consentimiento de las partes de someterse a un concreto tribunal estatal o arbitraje ni la Ley aplicable a la capacidad de las partes al efecto (STSJ Social Madrid 21 septiembre 2004). Existen muchas incertidumbres sobre cómo integrar dichas lagunas. Varias tesis se han mantenido al respecto: (a) Antes de la entrada en escena del Reglamento Roma I, numerosos tribunales de los Estados miembros optaron en favor de una aplicación por analogía del Convenio de Roma de 1980 a estas cuestiones (U. Magnus/P. Mankowski, M. Fallon). Con ello se consigue que el Derecho que regula el contrato sea el mismo que el Derecho que regula estas cláusulas de elección de arbitraje y tribunal (M. Virgós Soriano). Esta tesis afirma que la exclusión de estos acuerdos del Reglamento Roma I es una exclusión que afecta únicamente a los aspectos procesales del acuerdo (= regidos por el Reglamento Bruselas I-bis u otros convenios internacionales o normas de DIPr. español, como el art. 22 LOPJ), de modo que los aspectos sustantivos (= consentimiento de las partes, por ejemplo), no están excluidos del Reglamento Roma I; (b) Otros expertos indican que el Reglamento Roma I acepta, a sensu contrario, que dichas lagunas deban ser integradas mediante la aplicación de las normas de DIPr. de producción interna de cada Estado miembro (D. McClean & K. Beevers, F. Garau Sobrino). Es decir: es preciso determinar la «Ley aplicable» a estos aspectos no regulados por los instrumentos legales internacionales de carácter procesal que se ocupan del régimen jurídico de los acuerdos de elección de foro y arbitraje. Y dicha Ley aplicable debe precisarse, en el caso español, con arreglo al art. 10.5 CC, visto que el Reglamento Roma I excluye de su ámbito de aplicación la determinación de la Ley aplicable a estos «acuerdos de elección de foro». Falta un pronunciamiento claro del TJUE sobre esta cuestión de la aplicación del Reglamento Roma I a estos acuerdos de elección de foro o arbitraje. En todo caso, hubiera sido mucho más conveniente y útil y hubiera proporcionado una mayor seguridad jurídica, que el Reglamento Roma I hubiera fijado la Ley aplicable a los distintos aspectos jurídicos de estos pactos de elección de arbitraje y de tribunal, al menos para las cuestiones no reguladas por otros instrumentos legales internacionales específicos en la materia (L. Radicati di Brozolo/F. Salerno, P.A. Nielsen/O. Lando). Ello habría constituido un elemento poderoso de lucha contra las «Torpedo Actions» que se ejercitan ante tribunales de Estados que exigen requisitos muy elevados a los acuerdos de sumisión y que hacen inválidos tales acuerdos, empantanando el procedimiento en vez de permitir la litigación ante los tribunales elegidos por los contratantes (P.A. Nielsen/O. Lando).

3.°) Las «cuestiones pertenecientes al Derecho de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, relativas a cuestiones como la constitución, mediante registro o de otro modo, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno y la disolución de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, así como la responsabilidad personal de los socios y administradores como tales con respecto a las obligaciones de la sociedad u otras personas jurídicas» (art.1.2. f RR-I). Estos aspectos se sujetan, en DIPr. español, a la Ley nacional de la sociedad (art. 9.11.I CC). Los contratos de control societario intragrupo empresarial se deben regir por la Ley designada en virtud del Reglamento Roma I (M. Renner/M. Hesselbarth).

4.°) La «posibilidad para un intermediario de obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar, o para un órgano de obligar a una sociedad, asociación o persona jurídica» (art. 1.2.g RR-I). La cuestión de la vinculación del principal frente a terceros por los actos llevados a cabo por un posible o supuesto representante legal, queda sujeta, en DIPr. español, a la Ley determinada con arreglo al art. 10.11.II CC.

5.°) La «constitución de trusts, las relaciones entre los fundadores, administradores y beneficiarios» (art. 1.2 h RR-I).

6.°) Las «obligaciones que se derivan de los tratos previos a la celebración de un contrato». Esta cuestión está sometida a la Ley designada por el Reglamento Roma II [Ley aplicable a las obligaciones no contractuales], que incluye la culpa in contrahendo en su ámbito de aplicación material (art. 1.2. in fine, art. 12 y Cons. 29-30 RR-II y Cons. 10 RR-I).

7.°) Los «contratos de seguros que se derivan de operaciones realizadas por organizaciones que no sean las empresas a las que se hace referencia en el artículo 2 de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida, y que tengan como objetivo la concesión de prestaciones a favor de trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que sean parte de una empresa o grupo de empresas, actividad profesional o conjunto de actividades profesionales, en caso de fallecimiento, supervivencia, cesación o reducción de actividades, enfermedad relacionada con el trabajo o accidentes laborales».

8.°) El Reglamento Roma I no se aplica tampoco a «la prueba ni al proceso», sin perjuicio del art. 18 RR-I. Esta exclusión permite no aplicar el Reglamento Roma I a los pactos y acuerdos que las partes pueden alcanzar durante un proceso judicial. Tales acuerdos, como por ejemplo los acuerdos sobre los hechos probados o sobre prueba del Derecho extranjero, permitidos en ciertos Estados miembros, quedarán sujetos a la Lex Fori (Lex Fori Regit Processum) (art. 3 LEC).

Litigación internacional en la Unión Europea II

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