Читать книгу Litigación internacional en la Unión Europea II - Javier Carrascosa González - Страница 18

5. INTERPRETACIÓN DEL REGLAMENTO ROMA I

Оглавление

33. Se trata ésta de una cuestión de capital importancia que requiere realizar diversas consideraciones.

1.°) La interpretación uniforme del Reglamento Roma I y el TJCE. El art. 267 TFUE permite que ciertos tribunales y autoridades de los Estados miembros puedan, a través del «recurso prejudicial», solicitar al TJCE que se pronuncie sobre una cuestión de interpretación del Reglamento Roma I.

2.°) Principio general. El Reglamento Roma I debe interpretarse de modo uniforme y autónomo en todos los Estados miembros (L. Daniele, A. Junker). Es decir: los conceptos y normas del Reglamento Roma I deben tener un «significado propio», con independencia de lo que establezcan los Derechos nacionales de los Estados miembros (M. Giuliano/P. Lagarde, D. Martiny, B. Haftel). Los conceptos jurídicos empleados por el Reglamento Roma I no deben ser extraídos de los Derechos nacionales de los Estados miembros de la UE, sino del mismo Derecho de la UE: ha nacido un «Bartin communautariste» (B. Haftel).

3.°) Excepciones. El mismo Reglamento Roma I, en ocasiones muy puntuales, establece de modo expreso una solución diferente y opta por una interpretación «nacional» de algún concreto concepto. Así ocurre, por ejemplo, en relación con el concepto de «relaciones con efectos análogos al matrimonio y otras relaciones familiares» (art. 1.2.c in fine RR-I), que debe interpretarse de acuerdo con la legislación del Estado miembro en que se somete el asunto al tribunal (Lex Fori) (Cons. 8 RR-I).

4.°) Heurística de la interpretación del Reglamento Roma I. La interpretación uniforme del Reglamento Roma I se logra mediante diversos instrumentos heurísticos: (a) Interpretación sistemática. Los principios inspiradores del Reglamento Roma I son herramientas interpretativas de primer orden. Las normas del Reglamento Roma I deben ser interpretadas «las unas en función de las otras», todas puestas en relación entre sí. El objetivo es que el Reglamento Roma I resulte ser un mecanismo global coherente y que cada una de sus normas conserve su «efecto útil»; (b) Interpretación teleológica. Los objetivos del Reglamento Roma I son básicos para la interpretación del texto. Los objetivos más relevantes del Reglamento Roma I son «favorecer la previsibilidad del resultado de los litigios», la «seguridad en cuanto a la ley aplicable» (Sent. Court of Appeal, Civil Division, 28 junio 2002), y la «libre circulación de resoluciones judiciales» (Cons. 6 RR-I); (c) Utilización de los principios generales derivados del conjunto de los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados miembros. Para poder utilizar estos principios generales, es preciso que se trate de principios jurídicos «comunes» a la mayor parte de los Estados miembros; (d) El ligamen entre el Reglamento Roma I y los Tratados constitutivos de la UE. El TFUE y el TUE constituyen el origen del Reglamento Roma I, por lo que éste comparte con aquél principios, objetivos y nociones jurídicas que deben ser tenidas en cuenta en su interpretación; (e) La relación entre el Reglamento Roma I y su antecesor el Convenio de Roma de 19 junio 1980. El Informe oficial anejo al Convenio de Roma de 1980 y preparado por los profesores M. Giuliano y P. Lagarde, desarrolla una función capital en la interpretación de este Convenio, pues actúa como una especie de interpretación semi-auténtica del mismo. Pues bien, en la medida en que el Convenio de Roma ha sido trasvasado o copiado en las disposiciones del Reglamento Roma I, pueden emplearse elementos de interpretación del Convenio de Roma, tales como la jurisprudencia que ha generado el Convenio en los distintos Estados miembros y la que ha producido el TJCE, y también el Informe Oficial Giuliano/Lagarde, anejo al Convenio de Roma de 1980; (f) La conciliación de las diferentes versiones lingüísticas del Reglamento Roma I. Las versiones del Reglamento Roma I en distintas lenguas, todas oficiales, no siempre se corresponden exactamente las unas con las otras (Groupe européen de droit international privé, J. Fawcett/J. M. Carruthers). Como ha indicado el TJUE en relación con el Reglamento Bruselas I-bis, en tal caso, debe prevalecer el significado más coherente con el «objetivo» de la norma y con su «efecto útil» (STJCE 20 noviembre 2001, Aldona); (g) Interpretación coherente entre los Reglamentos Roma I (Reglamento 593/2008), Roma II (Reglamento 864/2007) y Bruselas I (Reglamento Bruselas I-bis). El legislador de la UE preserva en todo momento la interpretación y aplicación armónica y coherente de los Reglamentos que regulan cuestiones de DIPr. (Cons. 7 RR-I). No obstante, el Reglamento Bruselas I-bis no debe interpretarse a la luz de las normas del Reglamento Roma I. Cada uno de estos Reglamentos persigue objetivos propios de forma que «[e]n ningún caso la congruencia pretendida puede llevar a interpretar las disposiciones del Reglamento Bruselas I-bis de una manera ajena al sistema y a los objetivos de éste» (STJUE 16 enero 2014, C-45/13, Kainz, FD 20).

➢ Caso. Contrato internacional y cuestiones de calificación. Se suscita ante un tribunal español la cuestión de la Ley aplicable a un contrato internacional de agencia a ejecutar en Argentina. Puede surgir la duda de si este contrato debe ser considerado como un «contrato de trabajo» o como un «contrato mercantil». En el primer caso, la norma de conflicto que determina la Ley aplicable al contrato será el art. 8 RR-I, mientras que en el segundo supuesto, serían los arts. 3 y 4 RR-I los preceptos que designarán la Ley reguladora del contrato.Solución ➔ Una interpretación uniforme, válida para todos los Estados miembros, del concepto «contrato de trabajo» solventará la cuestión y permitirá saber si el contrato de agencia es o no un «contrato de trabajo» a efectos del Reglamento Roma I. Ello impedirá que tribunales diferentes de Estados miembros interpreten el término «contrato de trabajo» de manera distinta y, como consecuencia de ello, apliquen diferentes normas de conflicto al mismo supuesto, lo que arruinaría la aplicación uniforme del Reglamento Roma I.

Litigación internacional en la Unión Europea II

Подняться наверх